Decisión nº XP01-P-2009-001602 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 24 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001602

ASUNTO : XP01-P-2009-001602

AUTO DECRETANDO FLAGRANCIA.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano J.R.D., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, de 35 años de edad, natural de Puerto Inirida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buzo de Granzón, hijo de A.D. (v) y de J.D. (f), residenciado En el coco, casa de tabla, color rosada, tejas de palma, al frente de un potrero WILMER PACHON LOPEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 106.768.918, de 19 años de edad, natural de Morichalito Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de B.P.G. (v) y de desconocida(v), residenciado en Puerto Inirida, barrio Brisas del Palmar, casa color verde, S/N . G.H.A., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, natural de Puerto Inirida, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de O.H. (v) y de desconocido , residenciado El coco, cerca de la casa de R.D. RAFEAL G.G., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.707.408, de 20 años de edad, natural de Bichada, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.G. (f) y de G.G. (v), residenciado Puerto Inirida barrio primavera I, al lado de la iglesia Centro evangelistica Mundial. I.G.L. de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.540.178, natural de raudal de mapiripana, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de T.L. (v) de P.G. (f), residenciado Puerto inirida en el barrio paraíso, cerca de una tienda, casa de madera . M.A.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721, de 20 años de edad, natural de caño guninare, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero- pescador, hijo de J.R. (f) y de F.M. (v), residenciado caño guinare, municipio atabapo, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3.5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se aparta de la precalificación en cuanto al delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y en efecto lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado A.G., los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y el Reten Femenino de la Comandancia del Estado Amazonas, la Defensa Pública cuarta representada por el profesional del derecho J.V.Q., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y el abogado V.A. como defensor del ciudadano M.A.R..

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado A.G., quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Armada Fluvial Fronteriza C.A A.M., situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos J.R.D., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, de 35 años de edad, WILMER PACHAN LOPEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 106.768.918, de 19 años de edad, G.A., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, RAFEAL G.G., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº I1.121.707.408, de 20 años de edad, I.G.G. de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO. M.A.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721, de 20 años de edad, es el caso ciudadano Juez, que consta en acta policiales, lo siguiente “… Siendo la 1:30 de la tarde funcionarios de la Armada Fluvial A.M., Teniente de Fragata E.B., C.M., quienes observaron la circulación de una embarcación sospechosa que salía de la comunidad de maraven (Colombia), en la que se ordeno la integración inmediata de una comisión, siendo las 2:30 de la tarde, en agua arriba del Orinoco en las cercanías de la comunidad de C.M. en el municipio atabapo- S.B., se detecto visualmente la embarcación antes mencionada en desplazamiento, procediendo de manera inmediata a su intersección, se trataba de un bongo de madera aproximadamente de 12 mts de largo, abordo se encontraban 8 personas transportando una carga tapada con plástico negro la cual fue revisada y se observo que se trataba de comida seca, fresca, congelada, bebidas en re otras, seguidamente se procedió a la identificación de cada uno de ellos. ASÍ COMO LA FACTURA DE ESTA MERCANCIA En consecuencia, esta representación precalifica los hechos en los delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley especial que rige la materia concatenado con el articulo 05 de la misma Ley y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado 16 de la ley especial que rige la materia, así mismo le solicito que la mercancía se distribuido a las personas de bajos recurso ya que en atabapo tiene 2 semanas sin luz y antes de que se pierda se donada a estas personas que lo necesitan. En virtud de ello, esta Representación Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 256.3.4 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: J.R.D., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, de 35 años de edad, natural de Puerto Inirida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buzo de Granzón, hijo de A.D. (v) y de J.D. (f), residenciado En el coco, casa de tabla, color rosada, tejas de palma, al frente de un potrero. Quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”, nosotros salimos de maraven y cuando íbamos por atabapo nos agarraron, no se porque, nos pidieron la cedula nosotros no la teníamos y de allí nos trajeron para el comando. A pregunta de la Fiscal, respondió: M.A. la señora Hilda, con Rafael y mi persona; íbamos para la comunidad de donde es Miguel (caño guinare); íbamos para esa comunidad para ir a jugar, ya que fuimos invitado por Miguel; de lo que estaba en el bongo solo era mió era el mañoco, dos pote de gallete y un pote de sardina; A mi me invito para ir a esos juegos fue Alexander uno que vive en la comunidad del coco; salimos de maraven como a las 2:00 de la tarde; cuando yo me monte en el bongo ya estaba Miguel y la señora; conmigo se monto Alexander rabel wilmer; ellos solo montaron su maleta; no se cuanto es el tiempo para llegar a caño guinare; A pregunta de la Juez, respondió: no se de quien es el bongo lo que si se que el motorista era miguel; a mi me invito Alexander para ir a jugar; desde el lunes bajamos a maraven allí dormimos y al otro día arrancamos; no nosotros no le cancelamos nada miguel ya que Alex había hablado con la señora Hilda; si yo soy curripaco; si yo entiendo perfectamente el castellano; no tengo ningún tipo de relación con la señora Hilda; yo me monte porque Alex me invito; Alex y yo nos montamos desde los cocos y los demás de Inhirida El Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados quien quedó identificado de la siguiente WILMER PACHON LOPEZ de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 106.768.918, de 19 años de edad, natural de Morichalito Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, yo soy de la etnia curripaco, pero manifestó que quería hablar en catellano ya que lo hablo y lo entiendo perfectamente, hijo de B.P.G. (v) y de desconocida (v), residenciado en Puerto Inirida, barrio Brisas del Palmar, casa color verde, S/N. Quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”, nosotros íbamos por el rió Orinoco mas arribita de la bomba nos bajaron y como yo no cargaba nada de documentación me bajaron. A pregunta de la Fiscal, respondió: en el bongo íbamos mi persona tres colombiano y una señora; íbamos para la comunidad de caño guinare a jugar fútbol; si yo antes había ido a jugar allá; nosotros nos embarcamos amanaven; no yo no conozco a la señora; si yo conozco a los muchachos que iban allí; íbamos a pasar tres día por allá; a nosotros nos invito el motorista; si yo ayude a la señora a montar esas cosas al bomgo; no se si todas esas cosas eran de la señora; si la señora iba con una niña; si yo juego fútbol con ellos; a mis me dijo Rafael que ya había llegado el motorista. A pregunta de la defensa, respondió; si yo soy evangélico, si los domingos vamos al culto y al terminar nos podemos a jugar futbol; si la mercancía la montamos nosotros; el motorista era miguel; mi maleta es un bolso donde yo llevaba mi amaca; no, no se para donde iba la señora Hilda; yo por solo ayudar monte esa mercancía; los cocos queda abajito; yo vivo en Inhirida; y los otros señores viven en los cocos. El Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados quien quedó identificado de la siguiente G.H.A., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, natural de Puerto Inirida, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de O.H. (v) y de desconocido, residenciado El coco, cerca de la casa de R.D.. Quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”, nosotros íbamos a concursan en unos juegos en la comunidad del venezolano (caño guinare) y cuando íbamos para allá la guardia nos agarraron nos detuvieron y nos trajeron para acá. A pregunta de la Fiscalia Respondió: en el bongo íbamos mi persona tres muchachos colombiano Roberto y los otros no se como se llama; los de la comunidad del venezolano nos invitaron; yo solo me monte en el bongo con mi maleta; yo me monte en maraven; nada de lo que iba en el bongo era mío; yo me monte desde la comunidad los cocos; yo no cancele nada de pasaje; si yo conozco a la señora Hilda; la señora Hilda se embarco en inhibida; Roberto y yo nos montamos en los cocos; cuando nos montamos en el bongo ya estaban el motorista la señora y los tres muchachos; nosotros dormimos en amanaven; si yo ya había ido para esa comunidad a jugar; si ya yo había ido con Roberto a jugar fútbol para esa comunidad de amaraven; desde amaraven a esa comunidad son como tres horas mas o menos; a Roberto y a mi nos invitan y nosotros invitamos a los otros; si yo tengo familia; si yo había ido a jugar con miguel; una parte de esa mercancía es del motorista y la otra de la señora Hilda; en la comunidad donde íbamos a jugar nos dan de comer; si pertenezco a la etnia curripaco; pero no hablo esa legua; si yo hablo es el español; si hablo y entiendo perfectamente el español. El Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados quien quedó identificado de la siguiente RAFEAL G.G., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.707.408, de 20 años de edad, natural de Bichada, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, si yo soy de la etnia Sicuani, pero hablo el castellano correctamente hijo de J.G. (f) y de G.G. (v), residenciado Puerto Inirida barrio primavera I, al lado de la iglesia Centro evangelistica Mundial. Quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”, miguel me invito para ir a participar a unos juegos a la comunidad guinare ya que yo estoy de vacaciones y quería ir a disfrutar no sabia que andar indocumentado era un delito; cuando miguel estaba comprando unas gaseosas el dijo lo del evento deportivo; no yo no conocía a miguel, no se donde queda la comunidad de guinare; si Wilmer esta aquí; al resto no los conocía mucho los he visto; a la señora es vecina del barrio; si yo vivo cerca de la casa Hilda; Hilda es la mamá Wilmer; todos nos embarcamos en los cocos y de allí nos paramos en amanaven; no se de quien era la mercancía que encontraron en el bongo. A pregunta de la Juez, respondió; yo vivo en Inhirida; yo conozco al resto porque ellos de ves en cuanto van a inhibida; nos montamos en el puerto del coco en inhirida; nosotros veníamos de pasajero; no tengo conocimiento de quien es la mercancía creo que es del motorista ya que él mostró una factura. El Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados quien quedó identificado de la siguiente I.G.L. de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.540.178, natural de raudal de mapiripana, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, si soy de la etnia curripaca, pero hablo y entiendo perfectamente el castellano, hijo de T.L. (v) de P.G. (f), residenciado Puerto inirida en el barrio paraíso, cerca de una tienda, casa de madera. Quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”, yo soy una mujer humilde del guaviare tenia un ganaito y con eso compre esas cosas, yo iba hasta la comunidad del motostrista y de allí a la comunidad de chipiro, eso era una ropita que yo llevaba para venderla unos interiores unos brasieles como ya viene la Navidad, ellos me quitaron 950 BF; me quitaron la niña y la mandaron para inhirida; A pregunta de la fiscal, respondió; llevaba queso, plátano, unas botellas de ron, unas papas, unas cebolla, varias cosas yo iba para donde mi familia; si yo conozco a los muchachos de vista y Wilmer es hijo mió. A pregunta de la Juez, respondió; si yo gaste como tres millones de peso mas o menos; si yo tengo familia en la comunidad de guaviare y chipiro. El Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados quien quedó identificado de la siguiente M.A.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.721, de 20 años de edad, natural de caño guninare, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero- pescador, etnia piaroa, si hablo y entiendo perfectamente el castellano hijo de J.R. (f) y de F.M. (v), residenciado caño guinare, municipio atabapo. Quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”, yo fui a comprar gasolina para ir a pescar, y como yo llegue tarde compre por fuera un pipote, yo compre una paca de arroz, una paca de harina pan, una paca de harina de trigo y sal una caja de aceite dos caja de atún, una cama, tornillo, 4

litros de refresco dos bolsa de pan y 5 jabones las llaves, eso era todo lo que yo llevaba. A pregunta de la Fiscal, respondió: yo salí de atabapo primero y de allí a amaraven a comparar la cama; y de allí me encontré con esa gente que iban a jugar para la comunidad de guinare y se montaron; yo le pregunte a ellos si iban a jugar ellos me dijeron que si y yo les dije vamos pues; primera vez que ellos iban conmigo a jugar; íbamos para la comunidad de caño guinare; yo dure un día en amaraven comprando la cama; no yo fui para puerto inhibida; la señora Hilda se embarco en amaraven; el resto de las cosas eran de Hilda, los muchachos ayudaron a montar las cosas de ella; no yo no le cobre nada a nadie; si lo que es mió es lo que yo ya redije y la cama el resto era de la señora; los muchachos cuando se montaron solo tenían una bolsa; no yo no fui para ninguna comunidad el coco; en atabapo yo compre la comida; yo de mi comunidad salí a las 2 de la mañana; A pregunta de la defensa, respondió: si yo tengo factura de lo que yo compre me lo firmo la guardia; de lo que no tenia factura era de la bolsa de pan y de los tornillo; si de la cama también hay factura; los muchachos que yo invite se montaron en amaraven; A pregunta de la Juez, respondió: el dinero que consiguieron creo que era de la señora a mi no me encontraron nada; no yo no llegue a la comunidad los cocos; ella se monto y yo le dije que yo llegaba hasta mi comunidad; si yo ya había visto a los muchachos jugar fútbol en atabapo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado Jesús quilelli, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: hemos visto que el ministerio público imputa el delito de contrabando y asociación, definitivamente mis defendidos son detenidos en zona venezolano, es impresionante de ver como estas personas no tienen el libre transito por esas zonas, aun cuando es por esas zonas por donde de desplazan normalmente, vemos que cada uno de ellos declaró y es cierto que hubo contradicciones entre ellos pero tenían un fin común que todos iban para la comunidad de caño guinare, que en la embarcación llevaban 4 botellas de ron, cierta cantidad de mercancía, eso no es contrabando uno va para Colombia ejemplo para casuarito y se compra 4 pares de zapatos cuatro carteras y hasta 7 botella de Ron o cualquier Beida alcohólica y por eso se va a calificar como contrabando, abría que ver si era realmente contrabando, considero que el delito de contrabando no lo hay, realmente temo por el motor, por el bomgo por todas las cosas incautada, es un delito comprar comida para su comunidad, debemos entender señores que en las comunidades no hay un comercio establecido y es por eso que esta gente tiene que comprar en estas partes, no estoy de acuerdo con el delito imputado por el ministerio Público como lo es el contrabando y asociación por lo que considera esta defensa que no hay elementos de convicción para determinar alguna

responsabilidad de mis defendidos, en las actas cuando los detienen se evidencia que ellos manifestaron que iban en zona venezolana y se

dirigían a caño de guabiare que también es zona venezolana, donde esta previsto que no se puede comprar comida para ellos llevar a sus comunidades para su consumo, la señora manifestó que ciertamente parte de esa mercancía era de ella ya que iba a pasar diciembre con su familia, y llevaba eso para su consumo, debemos estar claro ciudadana Juez que es diferente cuando una persona que se encuentre un camión lleno de cajas de ron calda, en Guárico y la quiera transportar para otro lado, no hay elemento que haga presumir la asociación, esta conducta desplegada por mis defendidos no es un delito, a pesar que el ministerio público hace referencia al articulo 5 de la ley de contrabando, la conducta de mis defendido no cumple con lo establecido en el referido articulo, los registro sanitarios es para las personas que trabajen o se dediquen al comercio o exportación y este no es el caso de mis defendidos, a caso hay que declarar si uno comprar un paquete de harina pan, por favor, el transito de estas personas es por el rió Orinoco, por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mis defendido, existe una terrible limitación de estos ciudadanos al libre transito por esas zonas, ciudadano juez considera esta defensa que no hay elementos de convicción de que mis defendidos hayan cometido algún delito, así mismo solicito que se desestime lo solicitado por la fiscal con respecto al parágrafo segundo del articulo 05, solicito se decline la competencia a la aduana.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra el defensor V.A. en representación del imputado M.R., quien manifestó: estamos hablando de 5 personas indígenas, la ley de indígena nos dice que Venezuela y Colombia son su mismo habita, la comida y la cama que se compro este ciudadano miguelR., tiene su factura no se donde ha contrabando, haya viven de cola en cola ya que haya no hay otro medio de transporte, ellos tienen esa costumbre

de jugar o de hacer ese tipo de actos deportivo, caño guinare no hay bodegas, es por lo que ellos tienen que ir a atabapo a comprar sus

víveres, ellos estaban llevando esa comida ya que como lo dije no tienen otro sitio donde comprarlo, los tornillos eran para enfercar el bongo y armar la cama ya que se la vendieron desarmada, su familia lo debe estar esperando allá sin saber que le pasaría, esperando que llegue su mercado, ellos todos se dan la cola, no entiendo la imputación de la representación fiscal, contrabando cual contrabando si lo que llevaban era para su consumo, no se dan los supuesto establecido por la ley para presumir que hayan cometido tales delitos, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendidos y para el resto de los imputados, a ellos no lo agarraron fuera de la zona venezolano, ciudadana juez ellos están dentro de su habita eso es lo que hacen siempre para suscistir, ninguno de ellos pensaban que estaban cometiendo algún delito, pido la libertad sin restricciones para mi defendido, mi defendido tiene la factura de lo que el compro y llevaba en el bongo. Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El delito de Contrabando es todo acto u omisión tendiente a sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera. El ingreso clandestino a la Nación, para incurrir en el referito tipo penal, se pueden emplear toda clase de medios, desde poderosas organizaciones, hasta particulares que realizan viajes al exterior, al termino de los cuales introducen objetos de valor sin cancelar los tributos correspondientes al fisco nacional, sin realizar las operaciones de nacionalización de las mercancías en la aduana.

Respecto del Delito de Contrabando, incurre en el referido tipo penal, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Constituye también el delito de contrabando: 1.- La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción en el territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país. …5.- El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías extranjera en vehículos de cabotaje, no autorizados por el tráfico mixto por la autoridad competente.

La acción en el delito de contrabando consiste en un obrar positivo u omisivo, dispuesto a impedir o dificultar la función de control aduanero. Puede cometerlo cualquier persona que realice actos dirigidos a la importación o exportación de mercancías eludiendo o intentando eludir los controles aduaneros. La víctima es el Estado Venezolano.

El Objeto Material y jurídico del Delito es la persona o cosa sobre la que recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica prevista en la ley, en tanto que el objeto jurídico es el bien o valor tutelado por la norma, cuya ofensa constituye el contenido esencial del delito en su aspecto objetivo.

En los tipos aduaneros, el objeto material lo constituyen siempre cosas, lo que genéricamente se denomina mercancías, por que en ellas se concreta el interés jurídicamente protegido.

El objeto jurídico esta constituido por la tutelado protección del ejercicio de la actividad controlada del Estado venezolano en el ingreso de mercancías al territorio nacional o el egreso de las mismas de dicho territorio.

La participación en el delito de contrabando surge cuando en su comisión intervienen además del autor, otras personas que concurren a su consumación accesoriamente, siendo condición necesaria para su configuración, que quien lo comete, lo haga en plena conciencia del ilícito que esta perpetrando. Se requiere el dolo en la persona que ejecuta el plan criminal.

Ahora bien, considerando las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que solo los ciudadanos M.R. e H.G., fueron las personas que realizaron la conductas descritas en el tipo penal que configura el delito de CONTRABANDO, de las actuaciones que obran en la causa NO EXISTEN elementos que hagan presumir a esta operadora de Justicia que los ciudadanos J.R.S., WILMER PACHON LOPEZ, A.G. Y R.G.G. que por el hecho de encontrarse en el bongo hayan concurrido en la consumación del delito de contrabando o de alguna manera hayan excitado o reforzado la resolución criminal de los presuntos autores M.R. e H.G. o prometido asistencia para después de su consumación, no existen elementos para considerarlos encubridores, por cuanto que se requiere que aquellos tuvieran plena conciencia de la evasión de los controles aduaneros, no se demostró esa imprescindible y directa vinculación con los autores. Por cuanto todos coincidieron que J.R.S., WILMER PACHON LOPEZ, A.G. Y R.G.G. se encontraban en esa embarcación por cuanto se dirigían a una comunidad para participar en una actividad deportiva, es notorio que el transporte en esas comunidades es exiguo y solo se accede a ellos pro vía fluvial al no existir carreteras no resulta inverosímil el dicho de ellos de que les dieron la cola.

El artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando establece la competencia para el conocimiento de la presente causa y establece que el conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria si el valor en aduana de las mercancías excede de quinientas (500) unidades tributarias si no excede de tal cuantía el conocimiento corresponderá a la Administración aduanera y tributaria, que aún cuando no exceda de las 500 unidades tributarias, si las mercancías están sujetas a restricciones arancelarias corresponderá el conocimiento a la jurisdicción penal.

En aplicación de la norma antes indicada, la defensa de los imputados solicito la declinatoria de la competencia para la Administración aduanera y tributaria, sin embargo dado que para la presente fecha no consta la experticia que acredite el valor de las mercancías incautadas. El Ministerio Público señalo que existen mercancías que están sujetas a restricción arancelaria lo que tampoco consta. Es pro ello que hasta tanto no se acrediten ambos elementos el tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a la declinatoria solicitada por la defensa

Respecto al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación. El delito sanciona la asociación para delinquir, es decir el concierto previo y organizacional con estructuras definidas para cometer delitos, lo que no esta acreditado en el presente caso, toda vez que no existe ningún elemento como armamento, radios que hagan presumir la existencia de la organización delincuencial para comunicación y defensa del grupo.

Por las consideraciones de hecho y derecho, antes expuestas, se comparte la precalificación del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3.5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se aparta de la precalificación en cuanto al delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En consecuencia considera el Tribunal que debe declararse como flagrante la aprehensión de los ciudadanos M.R.J.R.S., WILMER PACHON LOPEZ, A.G., R.G.G., M.R. e H.G., por considerar que los funcionarios aprehensores tuvieron motivos para considerar y presumir que se encontraban en la ejecución de un delito de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida privativa solicitada por la representación fiscal, dada la condición de indígena de los ciudadanos M.R. e H.G., el tribunal considero en principio procedente aplicar una medida cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad, sin embargo los referidos imputados en presencia de todas las partes manifestaron la imposibilidad de cumplir con las presentaciones impuestas pro ante el Comando Fluvial con sede en Atabapo con una regularidad de 30 días, pro lo que no existiendo la garantía de la comparecencia de los referidos imputados y dado que no tienen arraigo en el país y por la situación fronteriza de la zona donde viven, la facilidad para abandonar el país dejando ilusoria la acción de la Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar satisfechos de manera concurrente los supuestos allí descritos, se le impuso MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos M.R. e H.G..

Por cuanto no existen elementos para presumir que los ciudadanos J.R.S., WILMER PACHON LOPEZ, A.G. Y R.G.G. hayan participado en el delito, se decreta la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 44.5 Constitucional.

Por cuanto es innegable que se hace necesario realizar diligencias durante la fase de investigación a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, se acuerda proseguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la interposición de la Apelación y la aplicación del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma norma prevee, que la interposición del recurso de apelación suspenderá la ejecución de la decisión, como en el presente caso. Sin embargo dada la manifestación de los imputados se revoco la medida cautelar y se les impuso medida privativa de la libertad

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: declararse como flagrante la aprehensión de los ciudadanos M.R.J.R.S., WILMER PACHON LOPEZ, A.G., R.G.G., M.R. e H.G., por considerar que los funcionarios aprehensores tuvieron motivos para considerar y presumir que se encontraban en la ejecución de un delito de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por las consideraciones de hecho y derecho, antes expuestas, se comparte la precalificación del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3.5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se aparta de la precalificación en cuanto al delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: En cuanto a la medida privativa solicitada por la representación fiscal, dada la condición de indígena de los ciudadanos M.R. e H.G., el tribunal considero en principio procedente aplicar una medida cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad, sin embargo los referidos imputados en presencia de todas las partes manifestaron la imposibilidad de cumplir con las presentaciones impuestas pro ante el Comando Fluvial con sede en Atabapo con una regularidad de 30 días, pro lo que no existiendo la garantía de la comparecencia de los referidos imputados y dado que no tienen arraigo en el país y por la situación fronteriza de la zona donde viven, la facilidad para abandonar el país dejando ilusoria la acción de la Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar satisfechos de manera concurrente los supuestos allí descritos, se le impuso MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos M.R. e H.G.. CUARTO: Por cuanto no existen elementos para presumir que los ciudadanos J.R.S., WILMER PACHON LOPEZ, A.G. Y R.G.G. hayan participado en el delito, se decreta la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 44.5 Constitucional. QUINTO: Por cuanto se hace necesario realizar diligencias durante la fase de investigación a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, se acuerda proseguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la interposición de la Apelación y la aplicación del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma norma prevee, que la interposición del recurso de apelación suspenderá la ejecución de la decisión, como en el presente caso. Sin embargo dada la manifestación de los imputados se revoco la medida cautelar y se les impuso medida privativa de la libertad. Librese Boleta de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estrado Amazonas en relación a los ciudadanos J.R.S., WILMER PACHON LOPEZ, A.G. Y R.G.G.. Librese Boleta Privativa de Libertad al director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estrado Amazonas para el ciudadano M.R. y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas para la ciudadana H.G.. SEPTIMO: Se autoriza a los depositarios de las mercancías incautadas para que procedan a la venta de los bienes perecederos con la obligación de rendir cuenta del producto de la venta al titular de la acción penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución se ordena la Notificación del Cónsul de Colombia de la decisión aquí decretada.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los venticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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