Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, cuatro (04) de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: YH11-S-2007-000106

Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente solicitud y de la revisión de las solicitudes que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH11-S-2007-000106, que en fecha 13-06-2007, la Ciudadana DASMELYS J.A., titular de la cédula de identidad número: V-13.553.461, presentó por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual se admitió mediante auto de fecha 15-06-2007 y en el que se le instó para que consignara el documento de adjudicación de la vivienda ubicada en el Barrio Libertad de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A. y hasta la presente fecha no ha sido consignado en el presente asunto.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Se evidencia además que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año desde que se le instó en fecha 15-06-2007, para que consignara el documento de adjudicación de la vivienda a que hacía referencia, así como la absoluta inactividad imputable a la parte, por lo que este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:

PRIMERO

Se declara extinguida la instancia por perención.

SEGUNDO

Notificar a la Ciudadana DASMELYS J.A..

Cúmplase y Líbrese Boleta.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º y 152º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:33 AM.

Conste,

La Secretaria.

Hora de Emisión: 9:38 AM

YH11-S-2007-000106

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