Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Enero de 2016

Años: 205° y 156°

QUERELLANTE: DASNEY LOPEZ

QUERELLADO: MUNICIPIO E.Z.D.E.C..

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 15.521

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha seis (06) de Octubre de 2014, por la ciudadana DASNEY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.439 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.161, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Municipio E.Z.d.E.C..

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte querellante:

Alega que en fecha primero (01) de Diciembre de 2008 comenzó una relación de trabajo con la Municipalidad de San C.d.E.C. atreves de un contrato a tiempo determinado suscrito entre su persona y el Alcalde, contrato que alega haber concluido en fecha catorce (14) de Enero de 2009 cuando fue designada y juramentada como Sindico Procurador Municipal, permaneciendo en dicho cargo durante cinco (05) años, hasta el día nueve (09) de Enero de 2014, fecha en la que alega llego a su despacho la persona que fue juramentada para sustituirla, sin que previamente fuese removida de dicho cargo ya que arguye nunca haber sido notificada de ello, no existiendo acta que establezca su remoción.

En este mismo orden de ideas alega que la designación del Sindico Procurador la realiza el Alcalde, pero la misma debe ser aprobada por la Carama Municipal tal como lo establece el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; y expone que si bien es cierto que el Sindico dura en sus funciones durante el periodo de duración del Alcalde según lo establece el artículo 122 de la mencionada Ley, expone que no es menso cierto que el Alcalde que la designo con la aprobación de la Cámara salió de su cargo el ocho (08) de Diciembre de 2013, fecha en la cual de encargo el nuevo alcalde y permaneció todo el mes de Diciembre de parte de Enero “ya que fue el nueve (09) cuando se juramento el nuevo Sindico, y aunque está claro que mi periodo ya estaba vencido yo he podido ser ratificada en el cargo, a que no existe ley que lo prohíba o también pude haber sido destituida antes de cumplir mi periodo… por lo que la Cámara ha debido Removerme como persona de CONFIANZA y designar un nuevo Sindico y esa remoción hubiese llenado esa laguna que existe con respecto a mi salida del cargo, y es que este punto es importantísimo Ciudadano JUEZ porque yo tengo el derecho a ser notificada de mi remoción, ya que si bien es cierto que no estoy siendo Destituida no es menos cierto que estoy siendo REMOVIDA por mi condición de personal de confianza, siendo esa notificación prueba suficiente de que no Renuncie a mi cargo…”

Seguidamente expone que procedió a solicitar ante Recursos Humanos de la Alcaldía toda la documentación a la que alega tener derecho, indicándole que debía acudir a la Cámara a solicitarlo; en vista de tal respuesta alega que realizo su solicitad en tres (03) oportunidades, obteniendo como respuesta que “al salir el Alcalde salía el Sindico, por lo que mi solicitud de carta de Remoción la cual necesitaba para solicitar mi prestación dineraria, a la cual tenía derecho por no haber renunciado y por haber cancelado mis cuotas por descuento de nomina (como alegue antes) no me fue aceptado por faltar ese recaudo…”

Expone que al no tener respuesta frente a su solicitud de recaudos, procedió a elevar su inconformidad por denuncia ante el contralor Municipal S.T., obteniendo respuesta 2 días después, en la cual alega que el mismo reconoce que existieron irregularidades pero que debía introducir dicha denuncia por ante la Unidad de Atención al Ciudadano, lo cual arguye haber realizado sin obtener respuesta. Igualmente menciona que el Alcalde le dio un adelanto de Prestaciones Sociales en un cheque a su nombre lo cual no pudo cobrar porque el actual Alcalde impidió su cobro.

A pesar de ello, alega que solicito al Director de Recursos Humanos y ante el Alcalde la cancelación de Prestaciones Sociales que según mandato constitución son de cancelación inmediata pero hasta la fecha arguelle que no ha recibido lo requerido.

En relación al objeto de la pretensión y sus fundamentos de derecho, alega que el objeto de la pretensión es hacer uso de sus derechos adjetivos de acceder ante el órgano de administración de Justicia competente n defensa de sus derechos irrenunciables, tal como se garantiza en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente realiza un análisis del régimen legal que considera aplicable al presente caso y las causas de terminación de la relación laboral.

Finalmente realiza su petitorio de conformidad con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos: pago de prestaciones sociales; pago de intereses sobre prestaciones sociales; pago de vacaciones no disfrutadas; pago de los días de Enero efectivamente trabajados; la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; pago de intereses moratorios. Igualmente demanda en costas y costos causados en el procedimiento prudencialmente calculados por el Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Alegatos del Querellado:

Visto que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes.

-III-

D E L A C O M P E T E N C I A

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.C..

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.C., en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

D E L A C A D U C I D A D

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: G.D. vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.

Ahora bien, en este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que la querellante en su escrito libelar reconoce que se mantuvo en el cargo de Sindico Procurador del Municipio San C.d.E.C. durante cinco (05) años: “(…) hasta el día nueve (9) de enero del presente año 2014 fecha en la que llego a mi Despacho la persona que fue juramentada para sustituirme (…)” (Negrillas de este Juzgado). Asimismo, se evidencia del folio 34 del presente expediente, “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede evidenciarse que ingreso a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C. en fecha primero (01) de Diciembre de 2008 hasta el día siete (07) de Enero de 2014.

Así las cosas, nos encontramos que la ciudadana DASNEY LOPEZ prestó sus servicios como Sindico Procuradora hasta el siete (07) de Enero de 2014, momento en el cual, como bien reconoce en su escrito libelar, “llego a mi Despacho la persona que fue juramentada para sustituirme”, situación que indica, que la referida ciudadana tenia noventa (90) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C.. En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta el siete (07) de Abril de 2014 para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el seis (06) de Octubre de 2014, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 7, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

- V -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por la ciudadana DASNEY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.439 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.161, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.521 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Cea

Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

Valencia, 25 de Enero de 2016, siendo las 02:00 p.m.

Teléfono (0241) 835-44-55.

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