Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de agosto de 2008

198° y 149°

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 28/04/2008 previa solicitud de la parte actora el Tribunal ordenó la citación de la Defensora Judicial designada a la parte demandada, abogada A.L.G., Inpreabogado Nº 44.958 mediante compulsa, la cual en fecha 06/05/2008 y de forma personal se dio por citada en el presente juicio, en virtud de ello este Tribunal considera necesario hacer mención a lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, Sala Constitucional expediente 03-2458, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señalo lo siguiente:

…Ahora bien, establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el Artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…

(subrayado y negrita del Tribunal)

Siendo así las cosas este Tribunal observa que la citación efectuada por la defensora ad-litem, supra identificada contraviene lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la defensora judicial carece de facultad para darse por citada. En tal sentido dicha situación nos constriñe a efectuar un análisis al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

Dado a los razonamientos antes expuestos y por cuanto el Juez es el garante del debido proceso y es su deber hacer cumplir las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna e impedir el desequilibrio o desarreglo que pudiera presentarse en la litis, corrigiendo el incumplimiento de las formalidades que desemboquen en futuras indefensiones a las partes integrantes del juicio, y dado que en el caso en concreto se evidencia que la citación efectuada en su propio nombre por la Defensora Ad-Litem es lesiva del derecho a la defensa de la parte demandada y contraviene el principio de idoneidad de los actos judiciales que nos establece el Código de Procedimiento Civil, siendo una formalidad esencial que debe cumplirse en el presente proceso y es causal suficiente para quien suscribe esta providencia reponga como de hecho y de derecho lo ordena, la reposición de la causa al estado de la citación mediante compulsa a la Defensora Judicial designada en autos y como consecuencia de ello se dejan sin efecto todas las actuaciones acaecidas en la presente causa a partir del auto de fecha 28 de abril de 2008 exclusive, cursante al folio 75, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. º

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA

IGC/VA/nu

ASUNTO: AP31-V-2007-001067

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