Decisión nº 1E-117-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 28 de mayo de 2010

200° y 151°

CAUSA 1E-117/09

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: Adolescente de trece (13) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal).

PENADO: A.J.C., venezolano, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, nacido el día dos (02) de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de A.G. y O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, de estado civil soltero, de oficio albañil, y con último domicilio en S.E., Avenida A.R., sector El Tanque, casa sin número, cerca de la cancha deportiva y al frente de la bodega, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA: Dra. E.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, segundo aparte, eiusdem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida al ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, se evidencia que en último cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha cinco (05) de abril del presente año dos mil diez (2010), cursante del folio veinticuatro (24) al folio cuarenta (40) de la tercera pieza del expediente, se precisó, de conformidad con el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena principal impuesta al precitado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de Los Teques, optar el mismo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que ha sido solicitada por el condenado en cuestión la concesión u otorgamiento de tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, ejerciendo así, el ciudadano A.J.C. el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), ante presentación que del ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, hiciera el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada el día veintidós (22) inmediato anterior por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1 y 2, eiusdem, y artículo 252 ibidem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, eiusdem, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 008/09 y dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha dieciocho (18) de junio del año en mención, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, por el delito de abuso sexual, tipificado y castigado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, segundo aparte, eiusdem, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado en comento, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano A.J.C., a la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, tipificado y castigado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, segundo aparte, eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, llevándose a cabo, el día seis (06) de octubre de igual año dos mil nueve (2009), la publicación de la sentencia in extenso.

En fecha diez (10) de diciembre del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando establecido, asimismo, optar el condenado, por requisito de tiempo de pena, a la medida alternativa de cumplimiento de la misma, denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En igual data, en atención a las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado respecto del ciudadano A.J.C., emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en primer término, y, subsidiariamente, a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponde conforme a derecho, librándose, entre otros, oficio número 1584/2009 dirigido a la Directora de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), recibe este Tribunal en función de ejecución constancia de conducta fechada veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrita por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los integrantes del equipo técnico de tal recinto carcelario, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano A.J.C. en el establecimiento durante su estado de reclusión, el cual data del tres (03) de febrero del año en mención.

El día dieciocho (18) inmediato, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, es notificado el penado A.J.C.d. cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como del trámite iniciado, de oficio, por el Tribunal dada su opción tanto a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como a la medida de pre-libertad de régimen abierto, manifestando el ciudadano en cuestión, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena, asumiendo, consecuencialmente, compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado o Delegada de Prueba ante una concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto al tenor del artículo 499 eiusdem.

En fecha cinco (05) de abril de igual año, vista la documentación recibida en el Juzgado, concerniente a opinión favorable emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en favor del penado A.J.C., con propuesta de redención de pena por tiempo de trabajo desempeñado en reclusión por el mismo, dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando redención judicial de la pena por un tiempo de dos (02) meses, seis (06) días y doce (12) horas, practicándose de seguidas, en igual data, nuevo cómputo de pena en el que se precisaron fechas de cumplimiento de las penas y datas de opción para el condenado en cuanto a las distintas medidas de pre-libertad, aunado a determinarse opción para el condenado, atendiendo a la pena impuesta, a la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la misma; quedando esta última precisión plasmada en los siguientes términos:

…(omissis)… SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, fue condenado a la pena principal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), con ocasión de la realización del acto de la audiencia preliminar en asunto distinguido con la nomenclatura 2C-5624/09, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano A.J.C., puede optar el mismo a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma. Y así se declara…(omissis)…

El día ocho (08) de igual mes, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio número 0238-10, datado veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por la Psicóloga MERYNAT SALCEDO, la Delegada de Prueba K.M. y el Abogado SIERRA, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veinticinco (25) de febrero del corriente año dos mil diez (2010) al penado, ciudadano A.J.C., precisándose en tal informe particulares atinentes al perfil psicológico, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…BENEFICIO SOLICITADO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…(omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:…(omissis)…El evaluado C.A.J., ocupa el primer lugar en constelación de cuatro (04) descendientes, productos de la unión concubinaria estable entre el Sr. Ponce Oscar y la Sra. C.A., quienes inculcaron sistema socionormovalorativo de estilo habitual basados en principios, moral-afectivo, siendo ambos sobreprotectores por situación – problema de aprendizaje y déficit de atención, motivos por los cuales el evaluado no acudió al sistema educativo formal, sino que aprendió a leer y escribir en escuela de Tareas Dirigidas, ubicada en la comunidad donde residía. A la Entrevista Familiar (sic) acudieron ambas figuras parentales, quienes poseen herramientas necesarias y acordes para ejercer contención social en pro del beneficio y desarrollo adecuado del evaluado, siendo el nivel de sostén de parentela efectivo. Al estudiar el estándar socio-familiar se observa que el proceso socializador fue armónico donde los progenitores ejercieron adecuado control social siendo convergente con el sistema – ambiente donde se desenvolvió. Con marcada crisis económica en el entorno incursiona en el mercado socio productivo desde edad adolescente como Mano Obrera no Calificada (sic), desempeñando oficio como Ayudante de Albañil (sic), la cual intercalaba como Oficial de Seguridad (sic), denota hábitos tendenciales hacia la productividad laboral, como medio único de subsistencia socio-económica. Consignó Oferta Laboral (sic) emitida por Feria A.L. Pingüinos, donde se le ofrece plaza vacante como Obrero (sic), en la misma conocen de su situación Jurídico – Penal (sic). Ha sostenido relación concubinaria estable sin haber procreado descendientes, no obstante, crió a los hijos de la expareja como suyos, denotando arraigo y afecto real hacia con los mismos. Se muestra movilizado por no poder continuar con la relación sentimental y la interrelación padre – hijos, mostrándose afectado sentimental y emocionalmente. Niega vida predelictual, hábitos tabáquicos, etílicos y drogodependencia. Refiere haber mantenido Buena Conducta (sic) en la comunidad. A nivel intramuros ha sostenido conducta acorde a las normativas internas del recinto carcelario, sin haber sido objeto de sanciones disciplinarias. A la entrevista psicológica se presenta adulto de veintiocho (28) años de edad. De apariencia y atuendo apropiado para la ocasión. Higiene corporal conveniente. Mirada y expresión fija adecuada. Postura colaboradora. No se evidencian rasgos en el sujeto de perturbación o enfermedad somática. De expresión facial rígida. Tono de voz bajo. Lenguaje burdo coherente en el discurso. Atención, concentración y orientación conservada. Estado de ánimo en calma. Situación significativa ante una reacción dominante para el momento es el apego con la madre y viceversa. No se evidencia signos significativos en la esfera senso-perceptiva. Memoria preservada. Impresiona inteligencia normal baja. Ausencia de antecedentes mórbidos relevantes. Conductualmente manifiesta que el concepto que posee de sí se acerca mucho a la imagen que le da a los demás. Tiende a ser nervioso. Incapacidad de discernir. Dependencia en sus actos. Excesiva reacción emocional a estímulos externos. Se observa intencionalidad en el control de los impulsos. Referente al delito no reconoce la participación en el hecho, sin embargo, se observa movilizado por la sanción recibida mostrando disposición para mantenerse bajo las imposiciones legales correspondientes. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El hecho punitivo en la cual se ve incurso el penado se perfila como una situación – problema aislado de su patrón socio-familiar de manera circunstancial en búsqueda de soluciones inmediatas de manera inadecuada sin prever consecuencias, en este sentido actuando de manera impulsiva al margen del acto racional. En la actualidad ha reflexionado sobre la conducta inadecuada, se muestra dispuesto a evitar este tipo de acciones, debido a aprendizaje positivo de la experiencia. V. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico Evaluador (sic) emite opinión “FAVORABLE” ante la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para la cual reúne el perfil requerido como adecuado sostén de parentela, disposición y hábitos hacia el área laboral, progresividad intramuros, disposición hacia el cambio socio-conductual. Posee capacidad para acatar normas y directrices dadas. Respeta figuras de autoridad. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial (sic) realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada. VII. SUGERENCIAS: Acudir a terapia Psicológica (sic) a fin de que reciba ayuda profesional para el adecuado manejo de las emociones y herramientas para postergar gratificaciones. Que se (sic) supervisado por Delegado de Prueba Tratante (sic) especialista en Trabajo Social o Psicología. Brindar ayuda profesional para que pueda canalizar propuestas al cambio. Por solicitud de los progenitores, que sea transferido a la ciudad de M.E.. (sic) Nueva Esparta, donde familiares le pueden brindar adecuado apoyo y control social, ya que no desean que mantenga contacto con expareja y familiares. La misma queda a consideración del ciudadano Juez que lleva la presente causa (Dirección UTASP N° 6 Porlamar, Prefectura del Municipio Mariño, Piso 01, Urb. Sabana Mar, Aeropuerto Viejo, Porlamar Edo. Nueva Esparta), teléfono (0295) 263.65.06…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha veinte (20) de igual mes se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y datada doce (12) de enero de igual año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, no registrar sentencia condenatoria distinta de la que atañe a la presente causa penal.

El día veintitrés (23) siguiente, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por la defensa ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado A.J.C., realizada tal oferta por el ciudadano E.R., ofrecimiento laboral este para el desempeño del precitado penado en la reparación de celulares en la empresa “Tecni-Service 2030, C.A.”, en horario de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., encontrándose ubicada la referida Compañía en el Centro Comercial Danas, local 10-B, Avenida principal La Hoyada, Los Teques, estado Miranda.

En fecha siete (07) de mayo siguiente, mediante oficio número 0830-10, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por vía escrita, informe elaborado por funcionaria alguacil designada para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano A.J.C., leyéndose en el tenor del informe en cuestión haberse trasladado a la dirección donde lleva a cabo su actividad comercial la empresa “Tecni-Service 2030, C.A.” y allí haber constatado la operatividad de la misma, aunado a haber sostenido entrevista la funcionaria con el ciudadano E.J.R.A., socio accionista de la sociedad mercantil en cuestión, quien aseveró la veracidad de la oferta laboral consignada al Tribunal.

El día dieciocho (18) de tal mes, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano E.J.R.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.119.355, en el carácter de socio de la Empresa “Tecni-Service 2030, C.A.”, informando en entrevista con la Juez suscrita haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal sociedad mercantil, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano A.J.C. (de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.) y actividad a desempeñar, suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la sede de la Empresa, así como del objeto específico de la misma.

Y, el día veintiuno (21) inmediato, este órgano jurisdiccional recibe oficio distinguido 2010/307, fechado veinte (20) de igual mes, suscrito por la Jefa de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, Región Capital, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual, en contestación a oficio número 765/2010 librado por este Juzgado, remite informe de constatación realizada por tal Delegada de Prueba, Licenciada NELLY MONTOYA DE AVENDAÑO, respecto de la oferta de trabajo presentada a favor del penado de autos, quedando indicado en tal informe haber sido verificada la propuesta laboral realizada por el ciudadano E.R., con precisión de actividad a desempeñar el penado y apoyo que ofrece a éste su padre de crianza.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” que como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, siendo que la causa penal sub exámine se inició bajo la vigencia del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, y al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación de éste, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500, referido por el artículo 493, un distinto modo de pronóstico de clasificación del penado, haciéndose más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, lo cual para la presente data no se ha conformado, se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  4. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. Que presente oferta de trabajo; y,

  8. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…(omissis)…(resaltado del Tribunal)

    Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.

    El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 496. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

    Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    IIi

    DE LA motivación para decidir

    Así pues la normativa, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, asimismo, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado o la Delegada de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a evaluación psico-social realizada al penado por equipo técnico con consecuente elaboración de informe respectivo para el conocimiento del órgano jurisdiccional; requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad la persona del ciudadano A.J.C., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga MERYNAT SALCEDO, la Delegada de Prueba K.M. y el Abogado SIERRA, todos ellos adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, denota aprendizaje positivo e intimidación por la experiencia legal vivida, señalando no cursar al expediente respectivo informe negativo o sanción disciplinaria, revelando, en tal sentido, tener un nivel de reflexión en cuanto a la conducta inadecuada por la cual fuera objeto de sanción, demostrando disposición a evitar acciones contrarias a la norma, aunado a contar con efectivo apoyo familiar, representado en la figura de los progenitores, personas estas que tienen conciencia de su responsabilidad como orientadores y guías de la conducta futura del penado, disponiendo de herramientas necesarias y acordes para ejercer contención social en pro del beneficio y desarrollo adecuado del penado, presentándose como nivel de sostén de parentela efectivo, considerándose, por tanto, adecuado soporte al condenado para el proceso de reinserción social, refiriendo, así mismo, los evaluadores, en exploración realizada al penado observarse en el mismo un lenguaje coherente, encontrarse orientado en tiempo, espacio y persona, no evidenciando rasgos de perturbación o enfermedad somática, revelando estar impactado por los efectos intimidatorios de la prisión, con suficiente movilización, en consecuencia, por la sanción recibida, considerando el equipo técnico, así las cosas, contar el penado, en estos momentos, con recursos para conducirse en forma previsiva y en recto actuar, estimando que la sanción que le fue impuesta ha surtido los efectos esperados, con aprendizaje durante su estado de privación de libertad; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano A.J.C., precisan los aludidos profesionales evaluadores estar el precitado reflexivo sobre la conducta inadecuada, mostrándose movilizado por los efectos del encierro, denotando disposición al cambio conductual, con capacidad y voluntad de cumplir con las normativas legales, asumiendo el compromiso de no involucrarse en hecho punible, evidenciando suficiente intimidación por la experiencia carcelaria vivida, aunado ello a tener el penado ofrecimiento laboral para mantenerse ocupado una vez egrese del recinto penal; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como su disposición al cambio socio-conductual, contar el penado con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción social, tener capacidad y disposición en dar cumplimiento y observancia a las normas legales, tener disposición y hábitos hacia el área laboral, presentar progresividad intramuros así como capacidad de acato a directrices y respeto a las figuras de autoridad, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social “…-Acudir a terapia Psicológica (sic) a fin de que reciba ayuda profesional para el adecuado manejo de las emociones y herramientas para postergar gratificaciones. – Que se (sic) supervisado por Delegado de Prueba Tratante (sic) especialista en Trabajo Social o Psicología. –Brindar ayuda profesional para que pueda canalizar propuestas al cambio…”; segundo, carece el penado A.J.C.d. registro de antecedentes por condena distinta de aquella por la que es solicitada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio sesenta y seis (66) de la tercera pieza del expediente; tercero, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano A.J.C., ut supra identificado, se encuentre sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano A.J.C. no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; cuarto, ha manifestado la persona del penado en cuestión, en entrevista sostenida con la Juez de este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de enero del año en curso, asumir compromiso de cabal cumplimiento de las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional con ocasión de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como dar estricto acato a las obligaciones que pudiera imponerle, asimismo, el Delegado o la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del régimen; quinto, fue presentada oferta de trabajo suscrita por el ciudadano E.J.R.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.119.355, a favor del penado A.J.C., precisando labor como ayudante de reparador de celulares a desempeñar por el precitado en la Empresa “Tecni Service 2030, C.A.”, de la cual el ofertante es socio accionista, y que está operativa en el Centro Comercial Dana, local 10-B, Avenida principal La Hoyada, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por este Tribunal en función de ejecución tal y como revelan actuaciones al expediente concernientes a comisión encomendada al servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, y entrevista sostenida con el ofertante en comparecencia realizada por el mismo, previa citación, al Juzgado, quedando precisada una jornada laboral para el ciudadano A.J.C., de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.; y, sexto, al haber sido condenado el ciudadano A.J.C., en fecha en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, segundo aparte, eiusdem, se evidencia entonces que tal pena principal se encuentra dentro del parámetro exigido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no excede de cinco (05) años.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano A.J.C., revelando el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano A.J.C. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y mostrarse movilizado ante las consecuencias legales de un comportamiento contrario a la norma; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano A.J.C. además de haber sido condenado a tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, y carece, además, de registro de antecedentes por condena distinta a la proferida en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día seis (06) de octubre de igual año, revelando, por su parte, el informe correspondiente a la evaluación psico-social practicada por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, disposición del penado de cambio conductual, lo cual ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad y que se traduce en una aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena, aunado todo ello a tener ofrecimiento laboral cierto el ciudadano A.J.C., además de no revelar las actuaciones del expediente haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco denotar las actuaciones que le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, máxime cuando no es reincidente; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano A.J.C. cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano A.J.C., venezolano, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, nacido el día dos (02) de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de A.G. y O.P., y titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano A.J.C., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  19. Presentarse ante el Delegado o Delegada de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado o Delegada de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste o ésta, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado o Delegada de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  20. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección siguiente: S.E., Avenida A.R., sector El Tanque, casa sin número, cerca de la cancha deportiva y al frente de la bodega, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

  21. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual e instaurar habilidades de fortalecimiento de autoconcepto y de personalidad, así como para la postergación de gratificaciones, con consolidación de proyecto de vida y orientación en el adecuado manejo de las emociones, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.

  22. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Vargas y Aragua, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  23. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  24. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano E.J.R.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.119.355, en su Empresa “Tecni Service 2030, C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, y en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo, quedando entendido que durante la vigencia de la medida debe el penado permanecer laborando.

  25. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, adolescente de trece (13) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal), así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde ésta se encuentre.

  26. Aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;

  27. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas;

  28. Realizar al menos un día de cada mes, sin fines de lucro, trabajo comunitario, bien en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, o bien en el Cuerpo de Bomberos de igual localidad, debiendo consignar al Tribunal, cada cuatro (04) meses constancia respectiva; y,

  29. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y ocho (08) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al ciudadano A.J.C. es de tres (03) años y cuatro (04) meses, sin embargo el régimen de prueba concerniente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en esta data, y que debe cumplir el condenado, es por un (01) año y ocho (08) meses, pese a que para el día de hoy lleva el penado en comento privado de libertad, y, por tanto, cumplida de la pena, con adición del lapso de redención de pena declarado a su favor, un tiempo de un (01) año, seis (06) meses, doce (12) días y doce (12) horas, siendo que se ha establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, en consecuencia, la pena impuesta al condenado, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el Delegado o la Delegada de Prueba supervisor o supervisora del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir, que es de un (01) año, nueve (09) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas. Y así se declara.

    Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el Delegado o la Delegada de Prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito; precisándose, finalmente, tal y como lo ha señalado la doctrina, que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano A.J.C., venezolano, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, nacido el día dos (02) de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de A.G. y O.P., y titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y ocho (08) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, enviándose tales boletas, mediante oficio, a la Directora del Internado Judicial de Los Teques; acordándose oficiar, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Los Teques, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado o Delegada de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa e informará con periodicidad trimestral al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano A.J.C..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. S.R.C.S., en el carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 015/2010, a nombre del ciudadano A.J.C., dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 911/2010, librándose, por último, comunicación dirigida a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Los Teques, distinguida 912/2010, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-117/09

    * Veintiocho (28) folios. Decisión de fecha 28-05-2010

    Penado: A.J.C.

    Asunto: Otorga suspensión condicional de la ejecución de la pena

    Sin enmiendas

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