Decisión nº 2133 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2133

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AF45-U-1999-000117

Asunto Antiguo Nº 1243

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 03 de febrero de 1999, fue interpuesto recurso contencioso tributario por los abogados A.E.A.S. y C.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.540 y 47.105, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DATANALISIS LA VISIÓN INTEGRAL, C.A.” (R.I.F. J-000215222-2), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 4-A Sgdo., contra la Resolución Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-11714, de fecha 21 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso multa a cargo de la referida contribuyente por omitir la declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 1995, y en consecuencia, ordenó emitir la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-3-001615, de fecha 09 de noviembre de 1998 por treinta (30) Unidades Tributarias, equivalentes actualmente en la cantidad expresada en Bs. 51,00.

En fecha 09 de febrero de 1999, se recibió el presente asunto del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, y en fecha 11 de febrero de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1243, actual asunto AF45-U-1999-000117, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Asimismo, se ordenó oficiar al referido Gerente Jurídico, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Así mismo los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron notificados en fechas 04/03/1999, 05/03/1999 y 09/03/1999, respectivamente las cuales fueron consignadas en fechas 08/03/1999, 15/03/1999 y 15/03/1999, respectivamente.

En fecha 06 de abril de 1999, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 1999, se abrió la causa a pruebas.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el abogado A.E.A.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 1999, fue agregado a los autos el escrito de promoción de prueba consignado por la representación judicial de la recurrente, el cual había sido reservado por secretaría, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 1999, por cuanto las pruebas promovidas por la recurrente no resultaron ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, fueron admitidas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las mismas constaron de: Documentales y Experticia Contable.

En fecha 26 de mayo de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró desierto el Acto de nombramiento de Expertos, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 1999, presentada por el abogado A.E.A.S., ya anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó al Tribunal que fijase una nueva oportunidad para que tuviese lugar el Acto de nombramiento de Expertos.

En fecha 03 de junio de 1999, se dictó auto mediante el cual, en observancia a la solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente, fue fijado para el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviese lugar el Acto de nombramiento de Expertos.

En fecha 08 de junio de 1999, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el Acto de nombramiento de Expertos, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 1999, se dejó constancia que venció el lapso probatorio en el presente asunto, y se fijó para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviese lugar el Acto de Informes.

En fecha 30 de julio de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente, comparecieron, por una parte el abogado G.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.927, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó informes en dieciséis (16) folios útiles; y por la otra, el abogado A.E.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informe constante de en ocho (08) folios útiles.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 1999, se dejó constancia de la consignación de los informes de ambas partes, y se ordenó la apertura del lapso de ocho (08) día de despacho para la presentación de la observación escrita a los informes de la parte contraria.

En fecha 11 de agosto de 1999, los abogados A.E.A.S. y C.A.L., ya identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de observaciones a los informes, constante de dos (02) folios útiles.

Vencido el lapso procesal correspondiente a las observaciones de los informes de la parte contraria, se dijo “Vistos”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar Sentencia.

En fecha 10 de noviembre de 1999, el abogado G.D.M., antes identificado, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2000, el Tribunal difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 09/10/2000, 20/03/2001 y 05/08/2003, respectivamente, la representación judicial de la recurrente solicitó sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003, la Abogada B.E.O.H., se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boletas de notificación al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y al representante legal de la recurrente y/o a su apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, el abogado sustituto del Procurador General de la República, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, se ordenó la notificación del abocamiento de la Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, Abg. B.O., dirigida al representante legal de la contribuyente y/o a su apoderado judicial, a tal efecto, se nombro correo certificado con acuse de recibo al representante judicial de la República, previa solicitud.

Mediante diligencias de fechas 19 y 20 de febrero de 2009, el abogado sustituto del Procurador General de la República, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2010, se dictó auto ordenando requerir de la Unidad de Actos de Comunicación información suficiente de la boleta de notificación dirigida al representante legal de la recurrente y/o a su apoderado judicial; asimismo, se ordenó librar boleta de notificación de abocamiento al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento de la Juez Suplente al conocimiento de la presente causa; a tal efecto, en esa misma fecha se libró la boleta de notificación y Oficio Nº 2010-036.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el abogado sustituto del Procurador General de la República, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenaba notificar al representante legal de la contribuyente “DATANALISIS LA VISIÓN INTEGRAL, C.A.” y/o a su apoderado judicial, a fin de que informaran en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, para que manifestara su interés en la continuidad del proceso, a través de un fallo, por cuanto mantuvo una prolongada inactividad procesal; a tal efecto, en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación, la cual fue debidamente notificada en fecha 03 de agosto de 2010 y consignada a los autos en fecha 05 de agosto de 2010.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada B.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, manifestó que su representada mantiene interés en la presente causa, en ese sentido, solicitó al Tribunal que sea dictada la correspondiente sentencia definitiva.

Mediante diligencias de fechas 09/05/2011, 12/01/2012, 25/07/2012 y 26/03/2013, el abogado sustituto del Procurador General de la República, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con los previsto en los artículos 84 y 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, emitió Resolución Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI- RC-DF-1-1052-11714 de fecha 21 de julio de 1998, notificada en fecha 02 de diciembre de 1998, imponiendo multa a cargo de la recurrente “DATANALISIS LA VISIÓN INTEGRAL, C.A.”, por cuanto “…omitió la declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-95 al 31-12-95, infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo 14 de la ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con el artículo 10 de su reglamento…”, en consecuencia, ordenó expedir Planilla de Liquidación por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, con un valor de Bolívares cincuenta y un mil (51.000,00), monto expresado actualmente en la cantidad de Bolívares cincuenta y uno (51,00).

Por disconformidad con la sanción impuesta por la administración tributaria nacional, la recurrente interpuso en fecha 03 de febrero de 1999, recurso contencioso tributario, ante el Juzgado Superior Primero en funciones de Distribuidor de esta Jurisdicción Especial, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “DATANALISIS LA VISIÓN INTEGRAL, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-11714 de fecha 21 de julio de 1998, argumentando lo siguiente:

“Que “la administración pretende sancionar a nuestra representada por la presunta comisión de un ilícito fiscal que nunca pudo cometer por no estar obligada a ejecutar las acciones que sanciona la Administración Tributaria…”

Menciona además “…que si un individuo no realiza de forma habitual ninguno de los actos que el Código establece como actos de comercio, no se le puede tener por comerciante.” Indicando también que “…el acoger una forma societaria de derecho mercantil no es suficiente como para declarar a una persona como comerciante…”

Una vez que transcribió el objeto social de la empresa indicó “…que no realiza actos de comercio o industriales, toda vez que su actividad se circunscribe al desarrollo del ejercicio de la economía. La sociología y las ciencias políticas, todas sin excepción, profesiones de las llamadas liberales y de indiscutible carácter civil.” mencionando además que “[e]l desarrollo del ejercicio de la economía está excluido expresamente de las actividades comerciales o industriales…” (Corchetes añadidos por el Tribunal).

Arguye además que “…carácter civil de la sociología y la ciencia política, lo cual es un hecho notorio y por tanto exento de toda prueba. Por tanto los activos incorporados a su actividad no son gravables por estar afectados en la realización de tareas civiles.”

Que “…[l]a empresa DATANALISIS, LA VISION INTEGRAL C.A., en tanto y en cuanto no realice actividades de las que se puedan reputar como comerciales no está sujeta al pago de impuesto a los Activos Empresariales.” (Corchetes añadidos por el Tribunal, mayúsculas propias de la cita).

Que “…la Administración Tributaria incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN por basar en un FALSO SUPUESTO, al carecer el acto de base legal y de causa, por cuanto aplica e interpreta de forma errada y mal la norma establecida en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales…” (Mayúsculas propias de la cita).

Indicó también que “…mal puede pretender la Administración Tributaria que nuestra representada hiciera unas declaraciones a las que no estaba obligada. La redacción del artículo es clara y establece la obligación para los contribuyentes y nuestra representada no lo és, patentizando así la falsa y mala aplicación del artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, igual forma se hacen inaplicables los artículos 126, numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario; 103 y 104 ejusdem.” (Destacado propio de la cita).

Aduce que “…nulidad de la Resolución recurrida, por haber una AUSENCIA DE BASE LEGAL Y CAUSA O MOTIVO que generan el FALSO SUPUESTO, en consecuencia LA INMOTIVACIÓN del acto a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.” (Mayúsculas propias de la cita).

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que “…contrariamente a lo afirmado por los apoderados de la recurrente, los referidos actos sí contienen expresión de las razones de hecho y de los fundamentos legales pertinentes, por lo que la contribuyente tuvo conocimiento de todos los elementos tanto jurídicos como de hecho y la cuantificación correspondiente de los reparos levantados, tanto así que la contribuyente ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, con lo cual no se vulneró en forma alguna su derecho a la defensa, resultando completamente infundada la denuncia de inmotivación.”

Que “…tal como se evidencia de la Resolución recurrida, la actuación de la fiscalización al dictar los actos impugnados, se ajustó estrictamente a los hechos que quedaron evidenciados durante la sustanciación del expediente administrativo. Igualmente, se encuadraron tales circunstancias en las normas que regulan la materia, tal como se observa en el citado acto impugnado.”

Que “…la Administración fundamentó su actuación en los preceptos legales pertinentes donde existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. En consecuencia, los motivos que originaron la manifestación de voluntad del órgano actuante se conformaron sin vicio alguno, por lo que la denuncia de falso supuesto resulta infundada.”

Que “…la Resolución de imposición de multa fue suscrita por un funcionario competente para tal fin, constituyendo el resultado de una investigación fiscal, y en cuya formulación se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ello, creando una presunción de veracidad en cuanto a los hechos en ella expresados, tocándole al contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarla.”

Que “…consta en la Resolución de imposición de multa identificada como SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-11714 del 21-07-98, notificada el 02-12-98, mediante Acta Nº 4.053 de fecha 03-06-96 se observó que la contribuyente omitió la declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-95 al 31-12-95, infringiendo de esta forma lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales en concordancia con el 10 de su Reglamento, requerido, y debido a que el hecho señalado supra constituye incumplimiento de los deberes formales tipificados en el artículo 126 Numeral 1, Literal e) del Código Orgánico Tributario, la Administración impuso Multa basada en el artículo 104 del Código citado.”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Tribunal observa que la presente controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-11714, de fecha 21 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanciones a cargo de la recurrente de autos por treinta (30) Unidades Tributarias, equivalentes actualmente en la cantidad expresada en Bs. 51,00, en razón de estar viciada por: i) Inmotivación; y ii) Falso supuesto.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, este Tribunal pasa a analizar las denuncias expuestas por la recurrente en su escrito recursivo, a tal efecto expuso lo siguiente:

…la Administración Tributaria incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN por basar en un FALSO SUPUESTO, al carecer el acto de base legal y de causa, por cuanto aplica e interpreta de forma errada y mal la norma establecida en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales…

En contraposición a la denuncia de la recurrente, el apoderado judicial del la ente exactor en su escrito de informes indicó que “…contrariamente a lo afirmado por los apoderados de la recurrente, los referidos actos sí contienen expresión de las razones de hecho y de los fundamentos legales pertinentes, por lo que la contribuyente tuvo conocimiento de todos los elementos tanto jurídicos como de hecho y la cuantificación correspondiente de los reparos levantados, tanto así que la contribuyente ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, con lo cual no se vulneró en forma alguna su derecho a la defensa, resultando completamente infundada la denuncia de inmotivación.”

Puntualizado lo anterior, el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de estos. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal al momento de la emisión de la Resolución impugnada, todo acto administrativo debía contener “(...) 3) Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5) Fundamentación de la decisión; (…) 7) Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; (...)”.

De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así se ha sostenido en reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal en Sala Político Administrativa (entre otras, Sentencia Nº 01619 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Piña Musical, C.A.), en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer sus defensas correspondientes.

En jurisprudencia de nuestro M.T., también se ha establecido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

No obstante, la jurisprudencia además ha interpretado que se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (Vid., Sentencia Nº 01815, de fecha 03 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión Nº 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente). De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de nuestro M.J., observa el Tribunal que en la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-11714, impugnada en la presente causa, se señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(Omissis)…

Por cuanto el Contribuyente mencionado. Omitió la declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-95 al 31-12-95, infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo 14 de la ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con el artículo 10 de su reglamento, requerido mediante Acta Nº 04053 de fecha 03-06-96, efectuado por la ciudadana: V.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.989 con el Cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, facultado mediante Autorización Nº 2648 de fecha 20-05-96 adscrito a esta Gerencia Regional de Tributos Internos. Por cuanto el hecho supra señalado constituye un incumplimiento al deber formal tipificado en el Artículo 126 Numeral, (sic) 1 Literal e del Código Orgánico Tributario de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio fiscal antes señalado, lo cual hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el Artículo 104, ejusdem.

(Omissis)…” (Negrillas de la cita).

No obstante, resulta necesario puntualizar que en cuanto a las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto la inmotivación y el falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A., puntualizó:

…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide…

(Resaltado de este Tribunal).

De este modo, se observa que el argumento planteado por la recurrente como inmotivación en el presente caso, eventualmente podría constituir un falso supuesto de derecho, que es aquel que se verifica cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de su actuación; es decir, cuando se le atribuyen a la norma efectos distintos o que esta no contiene.

En razón de lo anterior, este Tribunal debe declarar que el vicio aludido por la recurrente es el de falso supuesto de derecho y no el de inmotivación del acto recurrido, respecto a la sanción impuesta por haber incumplido con los deberes formales de declarar y pagar el Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal del 01-01-95 al 31-12-95, ya que se observa en el expediente administrativo que corre inserto a los autos, que en el transcurso de la investigación administrativa la recurrente fue notificada de todas y cada una de las actuaciones levantadas por la fiscal actuante, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa a través del presente recurso contencioso tributario, evidenciándose que conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales; de igual manera, se observa de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que el acto recurrido presenta en su contenido y contexto suficiente fundamento y explicación para ser jurídicamente entendido y poderse precisar las causas que motivaron los reparos formulados a la recurrente, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que “…mal puede pretender la Administración Tributaria que nuestra representada hiciera unas declaraciones a las que no estaba obligada. La redacción del artículo es clara y establece la obligación para los contribuyentes y nuestra representada no lo és, patentizando así la falsa y mala aplicación del artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, igual forma se hacen inaplicables los artículos 126, numeral 1, Literal e del Código Orgánico Tributario; 103 y 104 ejusdem.”, entendiendo entonces que el acto administrativo impugnado parte de un hecho inexistente, como lo es que su representada no encuadra en el supuesto normativo.

El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Artículo14 numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece:

Artículo 14.- Están exentos de impuesto:

(…)

10) Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas, y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando prestan sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional

(…)

Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.

El Artículo 3 numeral 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, señala:

Artículo 3.- Están exentos de impuesto:

(…)

4) Las instituciones religiosas, universitarias, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los activos invertidos para lograr sus fines, que no distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que solo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias. Igualmente, las instituciones educacionales, por sus activos, cuando presten servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, de los Estatutos de la sociedad mercantil “DATANALISIS LA VISIÓN INTEGRAL, C.A.”, se desprende la naturaleza de las actividades por ella desarrolladas (folio 29 al 42 del presente expediente), así en su Artículo 3 establece:

(…)

Artículo 3º: La Compañía tendrá como objeto la recopilación, análisis e interpretación de datos, la realización de todo tipo de encuestas, muestreos o similares; realizar investigaciones, estudios de mercado y factibilidad económica; proyectos y asesoramiento sobre productos y su mercado. Prestar asesoría económica y financiera y de estrategia política; realizar seminarios, cursos y talleres. Igualmente, podrá realizar toda clase de inversiones y negociaciones; celebrar contratos de todo tipo respecto a bienes o derechos muebles o inmuebles; comprar, vender, gravar, enajenar, en cualquier forma, toda clase de bienes muebles o inmuebles y, en general, realizar toda clase de actividades mercantiles. Esta enumeración es de carácter meramente enunciativo y no limitativo y, en consecuencia, la compañía podrá dedicarse a la realización de cualquier otra actividad lícita, relacionado o no con las anteriores.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Este Tribunal considera necesario señalar que la exención constituye un beneficio fiscal para el contribuyente; un estímulo o incentivo otorgado por la Ley a diferentes agrupaciones de la economía nacional que representa un sacrificio para el Fisco, por cuanto deja de percibir ingresos a ser gravados por el referido impuesto. También se considera como una excepción al Principio de la Generalidad, que obliga a todos a contribuir con las cargas públicas, al realizar esta exclusión.

La Ley de Impuesto Sobre la Renta para proceder a la calificación, establece quienes están exentos del impuesto de acuerdo al contenido del Artículo 14 numeral 10 y su Parágrafo Único; y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo establece en su Artículo 3 Numeral 4. Estos requisitos una vez identificados, deben ser concurrentes, es decir que, de no cumplirse todos en una misma institución, no se configura el beneficio de exención. Además de esos requisitos, para la procedencia de ese beneficio, el administrado deberá demostrar que reúne las condiciones para gozar del beneficio de la exención y así proceder a calificarla y registrarla todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el Artículo 3 numeral 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

Del contenido de los Estatutos de la Asociación y en lo que se refiere al primero de los requisitos, se observa que el objeto de la misma no se ajusta a las actividades de las especificadas en la norma citada, reconocido como uno de los requerimientos que deben concurrir para la calificación de Ley.

En este propósito cabe destacar que la actividad de la Asociación no se identifica de manera primordial a la de las instituciones dedicadas exclusivamente a las actividades contempladas en el Artículo 14 Numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; así como tampoco en el Artículo 3 numeral 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para poder gozar del referido beneficio fiscal, pues entre otras, presta asesoría económica y financiera y de estrategia política; mas no desarrolla actividades científicas, tecnológicas, educativas, culturales, administrativas ni económicas, por lo que no se identifica en consecuencia con lo establecido en la norma.

Por lo tanto al no cumplirse con los requisitos dispuestos en la normativa que regula la materia, es decir, por el hecho que no desarrolla de manera concreta una actividad catalogada en la norma, que en todos los casos deben ser concurrentes para que se reconozca la dispensa, este Tribunal considera que “DATANALISIS, LA VISIÓN INTEGRAL, C.A.”, no reúne las condiciones para el disfrute de la exención prevista en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DATANALISIS, LA VISION INTEGRAL, C.A.”. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-11714, de fecha 21 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como su correlativa Planillas de Liquidación Nº 01-01-10-1-2-3-001615 de fecha 09 de noviembre de 1998, por treinta (30) Unidades Tributarias, equivalentes actualmente en la cantidad expresada en Bs. 51,00.

ii) SE CONDENA en costas procesales a la recurrente “DATANALISIS, LA VISIÓN INTEGRAL, C.A.” en un diez por cinco (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante “DATANALISIS, LA VISIÓN INTEGRAL., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AF45-U-1999-000117

Asunto Antiguo: Nº 1.243

RIJS/YB/marcos.-

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