Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Dos (02) de A.d.D.M.D. (2012).

201º y 153º.

ASUNTO.- AP11-V-2010-001222.-

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DATAPRO INC, inscrita por ante la Oficina del Secretario de Estado del estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, en fecha 18 de agosto de 1976, representada Judicialmente por la Abogada Y.M.L., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.295.-

PARTE DEMANDADA: Institución Bancaria BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A, Constituida con la denominación social de BANVALOR BANCO DE INVERSION, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Junio de 1.963, bajo el Nº 19, Tomo 21-A, siendo modificado sus estatutos a ala actual denominación social en asamblea general Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha Treinta (30)de Septiembre de 2003, presentada por ante la citada oficina de Registro, en fecha Dos (02) de Febrero de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 11-A Pro, y Según Acta Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha Treinta (31)de Marzo de 2004, la cual fue debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Veintiocho de Mayo de 2004,siendo anotada bajo el Nº 79, del Tomo 81-A, Pro., en lo sucesivo “BANVALOR”,de conformidad con lo establecido en el Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.- (PERENCION)

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción mediante demanda presentado por los ciudadanos, N.H.D.R. y O.R.M., venezolanos, mayores de edad; Cédulas de Identidad Nros V- 3.700.822 y V- 5.414.410, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado Nros 27.425 y 29.490, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la R.G. RIVAS GOMEZ & ASOCIADOS S.A; Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1985, bajo el Nro 4, Tomo 41-A Pro, donde fue recibido por este Juzgado, en Fecha 02 de Febrero de 2011,

En fecha 18 de Enero de 2011, El tribunal dicto Auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho la presente solicitud de RESOLUCION DE CONTRATO, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, AL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ( FOGADE) Y A LA JUNTA INTERVENTORA DE BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A, para que expongan lo que a bien tengan en relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 381, 400 y 504 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos Y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 10 de Febrero 2011, Compareció el Ciudadano R.J., en su condición de Alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, donde dejo constancia de la Citación a la aparte demandada, y también en fechas 15 y 17 del mes de febrero del año 2011.-

En fecha 18 de Febrero de 2011, Se recibió Oficio por este despacho, Nº 03.261, de fecha 16 de Febrero de 2011, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).-

En fecha 22 de Marzo de 2012, Compareció el Ciudadanos MARVICELIS VASQUEZ, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 105.941, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, donde consigna original de poder que acredita su representación, así mismo solicito la perención de la instancia en el presenté juicio.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que desde el 18 de Enero de 2011, fecha en la cual este Tribunal ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, AL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ( FOGADE) Y A LA JUNTA INTERVENTORA DE BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A, y que hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio, y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVO

De lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2012.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG L.M.Z..

En la misma fecha 02 de Abril de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ASUNTO.- AP11-V-2010-001222.-

Asistente que realizo la actuación: HARC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR