Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 10 de agosto de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DATAPRO INC, inscrita en la oficina del Secretario de Estado del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, en fecha 18 de agosto de 1976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.M.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295.

PARTE DEMANDADA: Instituto Bancario BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A, constituida con la denominación social de BANVALOR BANCO DE INVERSIÓN, C.A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.963, bajo el Nº 19, Tomo 21-A, siendo modificados sus estatutos sociales a la actual denominación social en Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2003, presentada por ante la citada oficina de registro, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 11-AQ Pro, y según Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada el día treinta y uno (31) de marzo de 2004, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2004, siendo anotado bajo el Nº 79 del Tomo 81-A pro, en lo sucesivo BANVALOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en juicio

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (PERENCION)

EXPEDIENTE: AP71-R- 2012-000011.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2012, por el abogado J.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 abril de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara Perimida la Instancia en la presente acción.

Se inicia en el presente juicio mediante escrito de demanda de fecha 21 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana abogada Y.M., quien en su condición de apoderado judicial de DATAPRO Inc, procede a demandar Banvalor Banco Comercial C.A.

Siendo asignado para llevar el presente juicio de Resolución de Contrato el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y este en fecha 18 de enero de 2011, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, ordena oficiar a los f.d.n. a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Junta Interventora de Banvalor Banco Comercial C.A, para que exponga lo que a bien tenga en la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 381, 400 y 504 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.

En este orden de ideas, en fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal A-quo recibió acuse de recibo de boleta de notificación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Seguidamente, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante diligencia de la profesional del derecho Abogada J.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.941, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dejó constancia del poder, así mismo solicitó la perención de la instancia de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, en fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA.

En razón de lo anterior, en fecha 12 de abril de 2012, la parte actora mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012.

Vista la apelación anterior el Tribunal A-quo, en fecha 25 de abril de 2012, mediante auto oye apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido una vez distribuido el presente expediente y siendo designado este Juzgado Octavo Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se le dio entrada en fecha 04 de mayo de 2012, y fijándose diez (10) días de despacho para que las partes presenten informes, consignando la parte actora los informes en fecha 01 de junio de 2012.

Adicionalmente, este Tribunal en fecha 08 de junio de 2012, mediante auto aperturó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones, y una vez vencido dicho lapso se computaran treinta (30) días continuos para el dictamen de sentencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación por el abogado J.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde por medio de sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de abril de 2012, se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en los términos siguientes:

(…), en los casos de auto tenemos que desde el 18 de enero de 2011, fecha en la cual este Tribunal ordenó notificar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, AL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Y A LA JUNTA INTERVENTORA DE BANVALOR BANCO COMERCAL C.A, y que hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación procesal por parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio, y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad de juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, 7 así se declara expresamente (…)

.

Así las cosas, en fecha 01 de junio de 2012, compareció ante esta sede el apoderado actor quien consignó escrito de informes mediante el cual expuso:

(…) El Tribunal ordenó oficiar la notificación de SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, al FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y la JUNTA INTERVENTORA DE BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., con lo que asumió que estaba en conocimiento de la situación actual de la parte demandada, es decir que se encontraba en proceso de intervención y como consecuencia la suspensión ope lege del proceso.

Con respecto a la perención de la instancia mientras la causa está suspendida por algún motivo legal la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, de fecha 01 de junio de 2001, Partes F.V.G. y otro, estableció:

‘suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión,…

De la sentencia parcialmente transcrita, verificamos que en el presente caso operó una suspensión legal que ajena a las partes en el proceso y por lo tanto no tiene lugar la perención, por lo tanto no podía el Juez decretar la perención pues tal como señala la Sala Constitucional el juicio queda latente hasta que finalice la suspensión y en consecuencia no corre el lapso para que perima la instancia.

Toda las consideraciones hechas queda claro que en el presente caso no estamos en presencia de los supuestos para la declaratoria de la perención y la consecuente extinción del proceso, por lo tanto solicito al tribunal declare con lugar la apelación ejercida por esta representación en virtud de la errónea aplicación de la norma en que incurrió el Juzgador, basado en lo dispuesto por nuestro m.T. y en consideraciones contenidas en la ley especial sobre instituciones financieras y del sector bancario”.

Ahora bien, esta Superioridad observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario negará la admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos (…)

.

De lo anteriormente transcrito el legislador establece cuales son los parámetros para admitir una demanda.

En este sentido, esta Superioridad trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., Juicio H.R.L.V.. Sucesión C.S.P., Exp. Nº 92-0620, que establece:

(…) De acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito, sin embargo debe ser está admitida, pues de no serlo, no se da inicio al proceso. Antes del auto de admisión, no puede considerarse la posibilidad de que se paralice el curso de la causa, pues precisamente la admisión le da curso (…)

.

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. cabrera, Central Parking System Venezuela S.A, en amparo, Exp Nº 03-2242, estipulo lo siguiente:

(…) A partir de la última reforma del C.P.C, en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite…., en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el Tribunal que lo haya dictado (…)

.

En este sentido, el auto de admisión de una demanda debe establecer que se admite la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado A-quo en auto de fecha 18 de enero de 2011, estableció:

(…) Visto el libelo y los recaudos acompañados al mismo, presentados por la ciudadana Y.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DATAPRO INC, inscrita (…) (…), y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, éste tribunal al respecto observa: (Negritas y Subrayados de esta Alzada).

Vista la resolución Nº 001.11, de fecha 04 de enero de 20111, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.586, en la cual se acordó INTERVENIR a la Sociedad Mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A.

Que dicho órgano es el que tiene conferida por ley la facultad de acordar la estatización o la intervención de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, otras Instituciones Financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación, igualmente, de determinar cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido, amen de que el ente liquidador puede intentar las acciones de nulidad de todos los actos de tramitación de la propiedad que hubieren tenido lugar, tanto de BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A, como de sus empresas relacionadas, DENTRO DE DOS AÑOS PREVIOS A LA ADOPCIÓN A LA MEDIDA DE QUE SE TRATE.

Así mismo y conforme al criterio establecido en las sentencias Nº 32 de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterado en la sentencia Nº 336, en fecha 06 de Agosto de 2010, dictada por la Sala up supra señalada, se ordena oficiar a los f.d.N. a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, AL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Y A LA JUNTA INTERVENTORA DE BANVALOR BANCO COMERCAIL C.A, para que expongan lo que a bien tengan en relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 381, 400 504 del decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)

.

Del auto anteriormente transcrito se evidencia que en ningún momento el Tribunal A-quo se pronunció con respecto a la admisibilidad o no de la demanda, lo único que estableció en el referido auto es que según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras acordó intervenir a la sociedad mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A, y es dicho órgano quien tiene conferida la facultad de acordar estatización o la intervención de bancos, entidades bancarias de ahorro y préstamos otras Instituciones Financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación, igualmente, de determinar cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido, amen en que el ente liquidador puede intentar las acciones de nulidad de todos los actos de tramitación de la propiedad que hubieren tenido lugar BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal de instancia supuestamente se acogió a lo establecido en la sentencia Nº 32 de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia y reiterado en la sentencia Nº 336, en fecha 06 de agosto de 2010, dictada por esta misma Sala, la cual expresa:

“(…) La sociedad mercantil que figura como accionante en el presente juicio, vale decir, el BANCO FEDERAL C.A, recientemente ha sido objeto de intervención por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por órgano de La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como se puede evidenciar de la resolución Nº 306.10, de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario, de fecha 14 de junio de 2010. Motivo por el cual, debe precisarse antes de proceder a resolver el recurso extraordinario interpuesto, si de acuerdo a las disposiciones especiales que regulan este tipo de medidas de protección, es necesario decretar la suspensión de la presente causa, o si por el contrario, la acción ejercida en este caso puede continuar.

En ese sentido, es necesario observar lo siguiente:

La ley especial que rige la materia, esto es, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, el Decreto Ley N° 6.287 del 31 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigentes para el momento de la intervención del Banco Federal C.A, en sus artículos 322, 383 y 484 establecen lo siguiente

Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

(Resaltado de la Sala).

Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

. (Resaltado de la Sala).

En relación a las anteriores disposiciones legales, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante decisión Nº 734 del 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations C.A., estableció lo siguiente:

...del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación...

. (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A., dispuso lo siguiente:

...Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate...

.(Subrayado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia Nº 32 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: A.C.C.M. contra Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en el expediente 2009-455, puntualizó al respecto lo siguiente:

…Todo lo antes expuesto, revela la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación…

. (Subrayado de la Sala).

En aplicación de las normas especiales y criterios jurisprudenciales precedentemente citados, esta Sala de Casación Civil estima, que en casos como el de autos, en el cual figura el ente intervenido como accionante, es decir, en el cual la acción no va dirigida en su contra, no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por el banco intervenido, por cuanto la suspensión del proceso judicial, o de medidas, bien sean preventivas o ejecutivas tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra el banco, o ente intervenido, supuesto distinto al caso de autos.

En efecto, una acción incoada contra el ente intervenido, podría traducirse en una adjudicación irregular a determinado acreedor frente al resto de los acreedores, transgrediendo de esta manera precisamente uno de los objetivos que busca la intervención, cual es, el de la liquidación ordenada de la totalidad de las deudas del ente intervenido. Supuesto totalmente distinto a lo que ocurre en el presente caso, en el cual es el ente intervenido quien intenta el cobro y, ante tal escenario, mientras no recaiga acción o medida en su contra, podrá continuarse el procedimiento de cobro por la vía jurisdiccional ordinaria.

Bajo tales motivos, esta Sala estima que en el presente juicio, no están dados los supuestos legales que hacen necesaria la suspensión del proceso judicial instaurado de cobro de bolívares, con motivo a la reciente intervención de la entidad financiera accionante. Así se establece (…)”.

Bajo las premisas que anteceden, observa esta Superioridad que durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que adopte los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución, es decir, no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate.

Ahora bien, en lo que concierne a la Perención decretada por el Tribunal A-quo de conformidad con lo determinado en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad observa:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (...)”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción; es decir, el incumplimiento de la accionante o del Tribunal con respecto a sus obligaciones básicas una vez admitida la demanda, acarreará la sanción pertinente, la cual en este caso, es la perención de la instancia.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En este sentido, imperante para esta Alzada determinar que el caso de marra no existe la perención de la instancia y mucho menos basada en el ordinal 2º de conformidad a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, pues de actas procesales no se evidencia que la parte actora haya reformado demanda alguna, pues en ningún momento el Tribunal A-quo admitió la demanda y mucho menos admitió la reforma de demanda, pues mal puede decretar una perención basada en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, si bien es cierto que todo procedimiento empieza con una demanda, no es menos cierto que esta debe ser admitida para dar inicio al proceso, desprendiéndose del auto de fecha 18 de enero de 2011, que el A-quo sólo ordenó la notificación de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, al FONDO DE GARANTIAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y a la JUNTA INTERVENTORA DE BANVALOR BANCO COMERCIAL, para que expusieran lo que a bien tengan en relación a la admisión de la demanda, sin señalar término de comparecencia alguno, desprendiéndose en el caso sub examine, que el Tribunal de la causa nunca se pronunció con respecto a la admisibilidad de la demanda, ni tampoco se pronunció con respecto a la citación de la parte demandada, para luego en fecha 02 de abril de 2.012, declarar mediante sentencia perimida la instancia, apartándose de las sentencias de la Sala de Casación Civil supra transcritas, que ordenan la suspensión de la causa de los juicios en los que la parte demandada sea un ente bancario intervenido, por lo que a juicio de quien suscribe, mal pudo decretar la perención de la instancia, cuando lo correcto era suspender la misma hasta tanto el ente liquidador competente se pronuncie en relación a la demanda de autos. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, debe esta Superioridad inexorablemente declarara con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 02 de abril de 2.012, y en consecuencia queda SUSPENDIDA la causa. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En tal sentido, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ORDENA SUSPENDER la causa hasta tanto el ente liquidador competente se pronuncie en relación a la demanda de autos.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCÌA.

En esta misma fecha siendo las ___________________ (__:__ a.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCÌA.

MAR/JG/Ana Guzmán

Exp: AP71-R-2012-000011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR