Decisión nº 1528 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCostas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinte de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000164

Por auto de 16 de abril de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada A.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.993, actuando en nombre propio, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 05 de mayo de 2007, que declaró INADMISIBLE , la demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por la recurrente y el abogado H.D.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46. 633,contra los ciudadanos S.C.D.G., A.G.G.C. y A.M.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.333.324, 18.511.870 y 8.336.420, respectivamente.

En el expresado auto, este Tribunal Superior, se declaró competente ,por la materia para conocer de la apelación en comento, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 02 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental de esta misma Circunscripción Judicial; y fijó el décimo día de Despacho para la presentación de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

Consta en estas actuaciones, que la parte accionante, apela del auto mediante el cual el a-quo niega la admisión de la demanda por concepto de Cobro de costas procesales, al considerar la Primera Instancia que, “(…) cuando el accionante pretenda el cobro de una acción de costas procesales, la misma deberá interponerse mediante demanda separa y autónoma, cuyo juicio se sustanciará por el procedimiento ordinario, razón por la cual considera este Juzgado que la misma no puede ser sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata del cobro de unos honorarios profesionales sino unas costas procesales las cuales deben de sustanciarse por el procedimiento ordinario, debiendo ser el mismo un procedimiento separado y autónomo; siendo entonces concluir para esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declara (sic) INADMISIBLE, como en efecto así se declara(…)”

En este sentido y parafraseando al eminente jurista A.B.: “…llámese costas a todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales…es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a los cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrarla”.

Para el procesalista A.R.R., el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Por otra parte, el concepto de costas, es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y no incluye los daños que la litis haya podido causar.

De los conceptos citados, este Tribunal llega a la conclusión que quedan excluidos de las costas, los gastos extrajudiciales, esto es, los gastos ocasionados por el juicio, pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales, por tanto se impone distinguir los gastos judiciales y los extrajudiciales, puesto que las costas, según lo asienta nuestra jurisprudencia, son los gastos que se originan dentro del proceso, cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución vigente, los honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósitos judiciales que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes, y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, constituyen la partida mas importante cuyo monto no puede exceder del treinta por cientos (30%) del valor de lo litigado, tal como lo preceptúa el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, las costas procesales en el sentido estricto, son los gastos arancelarios y los honorarios de abogados que resultan plasmados en las actas procesales.

II

Ahora bien, las reclamaciones que emerjan en juicios contenciosos sobre los honorarios profesionales de abogados, deben ser conocidas y resueltas por el propio Juez ante el cual surjan las actuaciones, cuyos honorarios se demandan, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, de lo cual deriva una competencia funcional, es decir, prescindiendo de los elementos atinentes a la materia, cuantía y territorio.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso S.J.M.M. vs. Sor Á.M., Expediente Nº 2001-000518, de fecha 28-02-2003), dejó establecido:

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’. A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina

.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

En efecto, la norma procesal transcrita alude a la inadmisibilidad de la demanda, refiriéndose con ello al análisis del escrito libelar que hace el Juez del A-quo, para determinar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. La significación del vocablo ‘admitirá’ ordena al juez asumir una determinada conducta de lo cual se infiere que éste deberá acatar el mandato legal expresado en la disposición adjetiva y en caso contrario, esto es, de existir o darse cualquiera de estos supuestos, no admitirá la demanda, señalando el dispositivo in comento que en dicho caso deberá expresar los motivos de su negativa.

El último aparte del señalado artículo indica que del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos; de lo cual se deduce que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante el recurso de apelación.

Dentro de ese orden de ideas, destaca acertadamente el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, que : “…cuando la admisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja que el juez permita que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustancial…” .

III

Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, observa el Tribunal que la parte accionante, alega en el libelo de la demanda, que:

…Consta de sentencia firme actualmente en proceso de ejecución, dictada por el Juzgado Superior Primero (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de esta Circunscripción Judicial…cursante ahora por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que de los demandados en el juicio por partición de gananciales de la sociedad conyugal GRAFFE-CENTENO, ciudadanos S.C.D.G., A.G. Y A.M.G.C., resultaron condenados a pagar las costas del referido proceso, el cual…se encuentra actualmente, en etapa de ejecución forzada…que en el acto de contestación de la demanda del proceso en cuestión, A.M. Y A.G.G.C., convinieron en la demanda…de conformidad con las provisiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, quedando fuera del proceso contencioso. Dicho juicio fue en apelación hasta el nombrado Juzgado Superior, asumiendo la demandada S.C.D.G., obrando por ella y en representación de su entonces adolescente hijo, A.L.G.C., a través de Abogados, la contención que élla imprimió a todo el proceso y por tal razón, la responsabilidad de esas actuaciones del proceso, hechas a instancia exclusivamente suya, pese haber convenido en la demanda, lo cual mediante escrito de protesta ante la Fiscalía de Familia, hizo que quedare sin efecto, de manera pues, que de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil, se obliga a pagar, siendo eximido de pagar costas, el nombrado adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, el primer concepto de la lista de estimados que se anexa a este escrito, deberá ser pagado en partes iguales por los tres obligados...

.

Solicitando al Tribunal de la causa “…se intime a los ciudadanos S.C. deG., A.G. y A.M. GRAFFE CENTENO…al pago de las costas procesales (Honorarios Profesionales) causados, los cuales ascienden a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 62.953.356,00)…con motivo del expresado juicio a cuyo pago, como ya se ha dicho, resultaron condenados por el Tribunal…”; fundamentando su acción , conforme a lo previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Abogados, y en el contenido de los artículos 274, 276, 278, 280, 282, 284 y 286, “referidos a los requisitos para hacer exigible el pago de las Costas Procesales y sus variantes, en atención a la actuación de las partes en el proceso y a su participación en el mismo.”

Al respecto, observa este Sentenciador que el Tribunal de Primera Instancia por decisión de fecha 05 de marzo de 2007, consideró: “…que de acuerdo a la fundamentación y pretensión alegada por las solicitantes, la misma se encuentra encaminada al cobro de unas costas procesales las cuales fueron condenadas mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2004, encontrándose definitivamente firme la misma.” Que cuando el accionante pretenda el cobro de una acción de costas procesales, “la misma deberá interponerse mediante demanda separada y autónoma, cuyo juicio se sustanciará por el procedimiento ordinario…por cuanto no se trata del cobro de honorarios profesionales sino unas costas procesales las cuales deben de sustanciarse por el procedimiento ordinario, debiendo ser el mismo un procedimiento separado y autónomo…”.

De lo anteriormente narrado se observa que, en el libelo de demanda se hace alusión al término cobro de costas procesales, (negrillas del Tribunal), derivado, conforme lo alegado por la parte accionante en su libelo , como consecuencia de un juicio de Partición de Gananciales de Sociedad Conyugal, seguido por los abogados A.J.C. y H.D.I. contra los ciudadanos S.C.D.G., A.G.G.C. y A.M.G.C., quienes fueron condenados mediante sentencia definitiva , proferida por este Tribunal Superior en fecha 19 de noviembre de 2004, en la cual, si bien es cierto aparece repetitivamente expresada la palabra costas, en este concepto, como ya se advirtió, están contenidos los honorarios profesionales de abogado que forman parte del objeto del petitum y que aparece explanado específicamente en la parte final del libelo de demanda.

Asimismo observa el Tribunal que las actuaciones contentivas de la pretensión están referidas a la reclamación judicial de los honorarios profesionales causados a los recurrentes por actuaciones judiciales de naturaleza contenciosa, propuestas y resueltas por el Tribunal de la causa, por tanto la pretensión de los accionantes cumple con los extremos del artículo 22 de la ley de Abogados, complementado por el criterio vinculante reiterado y consolidado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., consecuencia de lo cual la pretensión está ajustada a derecho y por ende debe ser admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con capacidad funcional para ello. Así se declara .

DECISION:

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación ejercida la abogada A.J.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 02 de abril de 2007, que declaró inadmisible la acción por COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por la recurrente y el abogado H.D. contra los ciudadanos S.C.D.G., A.G.G.C. y A.M.G.C., ambas partes suficientemente identificadas de autos. -En consecuencia, se ordena a dicho Tribunal admitir la acción en comento, y sustanciarla de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil.

Queda así revocada la decisión apelada.

Notifíquese a la parte apelante de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007) . Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación,

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 10: 13 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

Sen. Int.

Caso A.J.C. Y H.D.I. CONTRA SANDRA CANELOD E GRAFFE, A.G.G.C. Y A.M.G.C., POR COBRO DE COSTAS PROCESALES

ASUNTO : BP02-R-2007-000164

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