Decisión nº 09-1417 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001285

DEMANDANTE: O.E.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.771.896, de este domicilio.

APODERADOS: N.G.G. y L.C.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.155 y 11.249.

DEMANDADOS: M.S.S.A., E.A.S.A., M.T.C.A. y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.436.847, V-11.785.381, V-20.670.899 y V- 14.750.109, respectivamente, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 09-1417 (Asunto: KP02-R-2009-001285).

MOTIVO: Querella Interdictal de Restitución por Despojo

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Se inicio la presente causa por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2008, por el abogado N.G.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.E.V.D., contra los ciudadanos M.S.S.A., E.A.S.A., M.T.C.A. y L.A.M. (f. 02 y anexos fs. 03 al 41), la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de enero de 2009 (f. 43), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le exigió, por auto separado al querellante la constitución de una garantía por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F 200.000).

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009 (fs. 46 al 48), el abogado N.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó contrato de fianza a los fines de cumplir con la garantía exigida por el tribunal. Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda (f. 49), y ordenó oficiar al tribunal ejecutor de medidas, para la ejecución de la misma. Consta a los folios 69 y 70, la ejecución de la medida practicada en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009 (f. 75), el tribunal a quo ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de que contestara la demanda, al segundo día de despacho siguiente en que constara en autos su citación. En fecha 31 de julio de 2009 (fs. 76 al 79), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber citado a los ciudadanos L.A.M., M.S.S.A. y M.T.C.A.. Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2009, el alguacil accidental del tribunal de la causa dejó constancia de haber citado al ciudadano E.A.S.A., parte demandada.

En fecha 30 de septiembre de 2009 (fs. 82 al 87), los ciudadanos M.S.S.A., E.A.S.A., M.T.C.A. y L.A.M., asistidos por el abogado A.Q.G., dieron contestación a la demanda, en la que solicitaron la perención de la instancia, conforme al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, así como también negaron, rechazaron y contradijeron tanto lo expuesto en el libelo de la demanda y la cuantía estimada por la parte actora.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 16 de octubre de 2009, mediante el que negó lo solicitado por la parte demandada sobre la perención de la instancia.

En fecha 19 de octubre de 2009 (fs. 91 al 103), el abogado N.G.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de octubre de 2009 (f. 89), y en fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de alegatos (f. 105).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2009 (fs. 108 al 116), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo, condenó a los querellados a restituir las bienhechurías y la parcela de terreno donde están enclavadas, ubicadas en esta ciudad en la avenida principal, Caserío El Manzano Arriba, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales consisten en un (01) tanque para almacenar agua con capacidad de 5.000 litros, árboles frutales, una cerca con tres (03) pelos de alambre de púas con estantillos de madera, 155.80 m de cerca de alfajol y tubos de aluminio, dos (02) portones, sembradío de treinta (30) matas de aguacate, cinco (05) matas de mango, ocho (08) matas de cambures, tres (03) matas de guanábana y replanteamiento de terreno, la parcela de terreno tiene una superficie de mil quinientos cincuenta y cuatro con treinta metros cuadrados (1.554.30 m²), y condenó en costas a la parte querellada.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009 (f. 118), las ciudadanas M.S.S. y M.T.C., parte querellada, asistidas de abogado, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 26 de noviembre de 2009 (f. 119), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil para su distribución.

En fecha 03 de diciembre de 2009 (f. 122), fueron recibidas las actuaciones en esta superioridad y por auto de esa misma fecha (f. 123), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia correspondiente. Consta a los folios 125 al 137, escrito de informes suscrito por las ciudadanas M.S.S. y M.T.C., asistidas por el profesional del derecho A.Q.G., y en fecha 02 de febrero de 2009, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar observaciones de informes y ninguna de las partes las presentó (f. 138).

Alegatos de la parte actora

Alegó el abogado N.G.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.E.V.D., que su poderdante es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en esta ciudad, en la siguiente dirección: avenida Principal, caserío El Manzano arriba, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales consisten en un (01) tanque para almacenar agua con capacidad de 5.000 litros, árboles frutales, una cerca con tres (03) pelos de alambre de púas con estantillos de madera, 155.80 m de cerca de alfajol y tubos de aluminio, dos (02) portones, sembradío de treinta (30) matas de aguacate, cinco (05) matas de mango, ocho (08) matas de cambures, tres (03) matas de guanábana y replanteamiento de terreno, la parcela de terreno tiene una superficie de mil quinientos cincuenta y cuatro con treinta metros cuadrados (1.554.30 m²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 43 m, con la avenida principal que es su frente; SUR: en línea de 56 m, con G.P.; ESTE: en línea de 31,40 m, con callejón de servicio; y OESTE: en línea de 31,40 m, con A.C..

Manifestó que el día 3 de noviembre de 2009, los ciudadanos L.A.M., M.S.S.A. y M.T.C.A., lo despojaron del mencionado inmueble, que le pertenece según consta de título supletorio, expedido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 24 de noviembre de 1989, e inscrito en el Código Catastral N° 122-0009-010-000, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual desde el año 1995 hasta la fecha ha pagado los impuestos municipales. Asimismo, alegó haber hecho todo lo posible para desalojar a los precitados ciudadanos, con la intervención de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual ha sido infructuoso.

Que por las razones indicadas demandó por el procedimiento interdictal, a fin de que se le decrete la restitución del bien objeto del despojo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; por ultimo, estimó la acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 50.000,00).

Alegato de la parte Querellada

Los ciudadanos M.S.S.A., E.A.S.A., M.T.C.A. y L.A.M., asistidos por el abogado A.Q.G., en su escrito de contestación a la demanda, solicitaron perención breve de la instancia, conforme al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, negaron rechazaron y contradijeron lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, igualmente rechazaron la cuantía establecida en el escrito de demanda.

Las ciudadanas M.S.S.A. y M.T.C., debidamente asistidas por el profesional del derecho A.Q.G., en su escrito de informes, presentados por ante esta alzada (fs. 125 al 137), expusieron que la sentencia impugnada es de imposible ejecución, debido a que no se demostró la propiedad ni la existencia de las bienhechurias objeto del litigio por parte del accionante, así como tampoco la autorización de ocupación expedida por el Municipio Iribarren, a través de sus autoridades y que las mismas debieron ser notificadas en el presente juicio. Arguyeron que el querellante debió demostrar la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la pre constitución de las pruebas idóneas para tal fin. Por último, solicitaron fuera declarado con lugar el recurso de apelación, por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por nuestra norma sustantiva.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 20 de noviembre de 2009, por las ciudadanas M.S.S. y M.T.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano O.E.V.D., contra los ciudadanos M.S.S.A., E.A.S.A., M.T.C.A. y L.A.M..

Las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En tal sentido, se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario”.

El Dr. R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

En las querellas interdictales si bien el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante, para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse el despojo y la posesión, de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es y seguirá siendo la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio, o en su defecto la presunción grave a favor del querellante a los efectos del decreto de la medida de secuestro. Constituye también una carga procesal del querellante, promover durante el debate probatorio, los testigos que declararon de manera anticipada en el justificativo de testigo, a los fines de que ratifiquen sus deposiciones, fundamentalmente para que la contraparte pueda ejercer el derecho de contradicción y control del medio, independientemente de que la parte querellada haya o no comparecido en la oportunidad fijada para presentar sus alegatos, dada la naturaleza de las querellas interdictales y de no hacerlo, el juez deberá desechar las testimoniales y en consecuencia declarar sin lugar la querella.

En el caso que nos ocupa, el querellante acompañó a su libelo de demandada las siguientes pruebas: Marcado “A” original del poder especial, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 50, tomo 220 de los libros de autenticaciones (fs. 4 y 5); Marcado “B”, copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por la Prefectura del Municipio Iribarren, con ocasión a la denuncia N° 1838-08, presentada en fecha 03 de noviembre de 2008, por el ciudadano O.V.D. (fs. 6 al 41), entre las cuales se observa un titulo supletorio expedido en fecha 24 de noviembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, y la copia del documento privado de compra venta de las bienhechurias.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que el querellante demostrará al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del despojo, así como los actos posesorios realizados sobre el inmueble cuya restitución se solicita, hechos éstos que requieren ser demostrados de manera sumaria, mediante la prueba testimonial, que deberá ser ratificada durante el lapso probatorio. La omisión de prueba de los hechos posesorios y despojatorios, acarrea la inadmisibilidad de la pretensión.

Consta a las actas que el querellante durante el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las copias certificadas que fueron acompañadas al libelo de demanda, en especial de la constancia suscrita por los vecinos del sector, en la que declaran que el ciudadano O.V.D., es el propietario de un terreno ubicado en el Manzano Arriba; que no se encuentra abandonado y que tiene dos personas trabajando en él (fs. 19 y 20); del título supletorio expedido en fecha 4 de noviembre de 1989, a favor del ciudadano O.V.D. (fs. 10 al 13), los cuales ningún valor tienen si no son ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; promovió las planillas de pago de impuestos municipales a favor del ciudadano O.E.V.D. (fs. 14 al 18); de la entrevista realizada al ciudadano L.A.M., en que manifestó que las bienhechurias eran supuestamente cuidadas o veladas por un cuidador (f. 24); la entrevista realizada a la ciudadana M.S.A., en que manifestó que el terreno objeto de demanda, era supuestamente cuidado por un señor que se comportaba de forma agresiva en su contra y que el dueño del mismo no lo ha hecho de ese modo (f. 26); del acta policial en donde se estableció un acuerdo de demoler tres (03) de los (04) ranchos instalados en el terreno, de los cuales sólo fueron derribados dos (02) de los tres (03) que se acordaron (fs. 38 al 41). Promovió original de documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos T.T. y O.V.D., en fecha 18 de agosto de 1983, de unas bienhechurias situadas en El Manzano Arriba, avenida principal, Municipio Iribarren, que mide cuarenta y cinco metros (45 m) de frente por cuarenta y ocho metros (48 m) de fondo (f. 92); Marcado “B” copia de oficio emanado de la Sindicatura Municipal de Barquisimeto estado Lara, en donde consta la solicitud realizada por el ciudadano O.V.D., sobre los terrenos ubicados en el Caserío El Manzano Arriba, avenida principal, calle Páez, con callejón Teolindo Pérez (f. 93); Marcado “C” original de avalúo e información catastral, a nombre del ciudadano O.V.D., de fecha 22 de enero de 1998, Código Catastral: 122-0009-010-000 (f. 94); Marcado “D” Planilla original de pago para impuestos municipales de fecha 12 de marzo de 1998, realizado por el ciudadano O.V.D. (f.96); Marcado “E” Planilla original de pago para impuestos municipales de fecha 19 de febrero de 1998, realizado por el ciudadano O.V.D. (f.95); Marcados “F” Originales de solicitud de solvencia de fecha 11 de marzo de 1998, serie 006569 a nombre del ciudadano O.V.D. (fs. 97); Marcado “G” copia de depósito para impuestos municipales de fecha 27 de marzo de 1995, N° de recibo 38778, a nombre del ciudadano O.V.D. (f. 98); Marcado “H” Solicitud de contrato de concesión a la alcaldía del municipio de terreno municipal, realizada al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, por el ciudadano O.V.D., en fecha 11 de mayo de 1995 (fs. 99 y103).

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el querellante no emerge la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto o de los actos de despojos ejecutados por los querellados, así como tampoco se evidencia la posesión actual y legitima del querellante, a través del medio probatorio idóneo para ello y por cuanto dichos requisitos constituyen presupuestos necesarios tanto para la admisión de la pretensión como para su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien juzga considera que la presente querella interdictal de restitución por despojo no debió ser admitida, ni decretada la restitución, motivo por el cual esta alzada en ejercicio del presente recurso de apelación considera que lo procedente es declararlo con lugar, y ordenar la reposición de la causa al estado de no admisión de la pretensión, quedando de esta forma anulado el auto dictado en fecha 23 de enero de 2009, así como todas las actuaciones subsiguientes y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 20 de noviembre de 2009, por las ciudadanas M.S.S. y M.T.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13 de noviembre de 2009. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de restitución por despojo incoada por el ciudadano O.E.V.D., contra los ciudadanos M.S.S.A., E.A.S.A., M.T.C.A. Y L.A.M., identificados en los autos. En consecuencia, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 23 de enero de 2009, así como todas las actuaciones siguientes al mismo.

Se ANULADA la medida de secuestro decretada en fecha 21 de mayo de 2007, y ejecutada en fecha

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

(fdo)

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 12:17 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR