Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoNegativa Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 01 de Abril de 2008

197º y 149º

Vistos tanto el escrito suscrito por el Abogado M.A.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como los recaudos que lo acompañan los cuales anteceden a este, recibidos por la Secretaria de este Juzgado en fecha 01 del mes y año que discurre, ello por efecto de haber sido objeto de Distribución por parte de la Dependencia adscrita a este Circuito Judicial, mediante el cual dicho funcionaria ( el Fiscal M.Á.C.) regentando dicho Despacho solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. E-862.215 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y 1632-08 (numeración de este Juzgado), con fundamento en lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que tal pedimento obedece a que – a su decir- “…resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no punibilidad…”, este Tribunal a los fines de proveer efectúa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones son conocidas por este Juzgado a propósito de que fueran recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos quien le asignó el número de asunto AP01-D-2008-000402, y en consecuencia procediera a implementar el mecanismo de distribución correspondiente.

Dentro del lapso legal pertinente se le dio entrada a las actuaciones, asignándole como número de causa el 1632-08, de la nomenclatura de este Tribunal y registrando las mismas en los controles internos llevados por este Despacho, disponiéndose además emitir pronunciamiento por auto separado, como en efecto se verifica en este momento.

Una de las actuaciones comportan la petición que la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio en el Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito contentivo de veintisiete (27) folios útiles, en orden a que este órgano jurisdiccional pronuncie el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA EN VIRTUD QUE RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCION, POR CUANTO CONCURRE UNA CAUSAL DE NO PUNIBILIDAD, COMO LO ES LA MINORIDAD.

DE LOS HECHOS

Así las cosas tenemos que tras el análisis efectuado tanto al escrito que contiene solicitud de sobreseer definitivamente la presente causa, como de sus respectivos ademdums, observa esta decisoria, quien con tal carácter suscribe la presente que, la petición fue elevada a esta instancia jurisdiccional por una Fiscal que no tiene acreditada en autos la cualidad de especializada, lo que es igual a decir que, no es una Fiscal del Ministerio Público que goce de competencia para dirigir investigaciones en casos de hechos de naturaleza punible de acción pública en donde se encuentren involucrados adolescentes en conflicto con la ley penal.

Por lo que al respecto y como colorario a la presente decisión, resulta de capital importancia dar cabida a lo que el legislador patrio ha dispuesto en cuanto a la competencia atribuida referida a la investigación realizada para confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en su caso, si un adolescente concurrió o no a sus perpetración; indicando que esta le es asignada de manera exclusiva al Fiscal del Ministerio Público especializado (entendida esta en razón del sujeto), el cual se hará asistir y/o auxiliar por los cuerpos policiales, entre otros, para el cabal logro de su cometido; tal y como lo impetra el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente contempla:

Artículo 552: “Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Juez de Control” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Por su parte tenemos entonces que advertir que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé mecanismo alguno que el Juez debe adoptar o implementar al momento de que le sea solicitado un Sobreseimiento Definitivo de las actuaciones sometidas a su consideración, a los fines de su trámite, no obstante lo permisa a aplicar supletoriamente la legislación penal procesal, entre otros instrumentos legales, en todo aquello que no se encuentre regulado tal y como lo dispone el único aparte de su artículo 537.

Por tal razón resulta menester dar cabida – supletoriamente - a lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé con respecto al trámite que debe dársele a una solicitud de sobreseimiento cuando el Juez no acepta dicha solicitud y al respecto cometa:

Artículo 323. “Trámite. “ Presentada la solicitud de sobreseimiento…

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público…”

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Y por tanto siendo que ante el análisis de las actuaciones remitidas objeto de estudio y que ocupan la atención en este asunto, este Despacho Jurisdiccional considera que el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en el Área Metropolitana de Caracas quien en definitiva es quien peticiona a este Tribunal se decrete un Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, carece de cualidad en razón de no ser especializado tal y como lo impetra la conformación de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por imperio de lo reglado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es razón por la cual, quien decide, considera que lo ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado y previa constatación de lo legalmente aquí advertido, ratifique o rectifique lo que ha bien se tenga, tal y como lo dispone el mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado supletoriamente por la remisión expresa a la que alude el también invocado artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto e NO ACEPTA la petición efectuada. Así se decide.-

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