Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticinco (25) de marzo de 2014

203º y 155º

Expediente Nº: UH05-V-2008-000244

SOLICITANTES: C.d.P.d.N. y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACION FAMILIAR).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por el C.d.P.d.N. y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, antes identificados, en su carácter de padres de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Alegó la parte actora, que la niña de autos se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, ya que por razones de carencia de recursos económicos no pueden tenerla con ellos, motivo por el que solicitan sea dictada una Medida de Protección para legalizar la situación de la misma; y se aperturó expediente administrativo por ante el referido C.d.P., que posteriormente a la verificación de las condiciones de de habitabilidad y económicas de la guardadora, dictó Medida de Protección de Emergencia Abrigo en Familia Sustituta en beneficio de la niña de autos.

Alegaron también, que ayudarían económicamente en la medida de sus posibilidades a la guardadora, además de que esta les permitirá llevarse a la niña con ellos para el estado Barinas, en ese sentido, agotada la vía administrativa, el C.d.P. mencionado, remite la causa a este Circuito de Protección, para que decida lo conducente.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, Sala de Juicio N° 3, se acordó librar orden de comparecencia a los padres biológicos de la niña de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicitar al equipo multidisciplinario las evaluaciones correspondientes, asimismo, se dictó Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña de autos, al lado de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la cual corre inserta al folio 25.

Cursa al folio 27 del expediente, opinión favorable de la Representación Fiscal en cuanto a la tramitación de la presente causa, puesto que considera que la misma se encuentra ajustada a derecho.

En fecha 17 de febrero de 2009, se redistribuyó la presente causa en virtud de la implementación del Sistema Juris 2000, correspondiendo su tramitación y conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a cargo de la Jueza abogada B.M.D.R., quien se aboco a su conocimiento.

A los folios 48 al 52 del expediente corre inserto informe integral realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.

En fecha 6 de abril de 2009, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo, notificar a las partes demandante y demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por auto que riela al folio 111 del expediente, se ordenó realizar informe integral al hogar del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y al de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

Cursa a los folios 123 al 137 del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde remiten la evaluación integral realizada al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, padre de la niña de autos, por parte de los miembros equipo multidisciplinario del referido Circuito.

A los folios 140 al 146 del expediente, riela informe de revisión de medida realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

En fecha 18 de abril de 2011, en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito Judicial, se redistribuyó la presente causa correspondiendo su tramitación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a cargo de la Jueza abogada A.M.L., quien se abocó a su conocimiento.

Riela oficio al folio 153 del expediente, remitido por los Consejeros de Protección del municipio Cocorote de este estado, mediante el cual informan que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, continuaba residenciada en la urbanización L.H.C., sector I, calle principal, casa N° G-34, municipio Cocorote, estado Yaracuy, junto a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

Por auto de fecha 09-03-2012, se acordó notificar a la Defensa Pública de este estado, a fin de que designe un Defensor Público a la niña de autos, para, que le brinde representación judicial.

Cursa al folio 159 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar a la niña de autos en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se acordó notificar mediante boleta al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, y se libró cartel de notificación a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

Al folios 193 al 211 del expediente, riela comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, relacionada con la notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, debidamente cumplida.

Riela declaración al folio 212 del expediente, de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en la cual manifestó principalmente que está de acuerdo que la niña de autos, continúe bajo los cuidados de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en virtud de que tiene 4 hijos más aparte de la niña ALIS, de los cuales 3 tiene bajo sus cuidados.

Por auto de fecha 07-06-2013, se acordó librar exhorto al Circuito Judicial de Protección del estado Apure, a fin de que se realice informe integral a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre de la niña de autos.

Notificados válidamente los padres biológicos de la niña de autos, se fijo por auto de fecha 17 de junio de 2013, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 16 de julio de 2013, a las 10:30 a.m. asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 8 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Del folio 230 al 237 del expediente corre inserto exhorto proveniente del Circuito de Protección del estado Apure, donde informan que no fue posible realizarle el informe integral a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre de la niña de autos, por dirección incompleta o vaga.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia que fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 7 de marzo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 24 de marzo de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, parte actora, que estaba presente el Defensor Público Cuarto de este estado, abogado R.G. quien representa a la niña de autos, y que no comparecieron los padres biológicos de la niña, ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 07-03-2014, donde se instó a la solicitante a comparecer acompañada de la niña a la audiencia de juicio para ser oída su opinión y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por el Defensor Público Cuarto de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Defensor Público Cuarto de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRUEBA DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, distinguida con el Nº 187, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil de La parroquia Elorza del estado Apure, que riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Expediente administrativo donde consta la medida de protección Abrigo dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor de la niña de autos y bajo los cuidados de la solicitante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que riela de los folio 1 al 16 del expediente, documento administrativo, no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con el cual se evidencia que se dictó una medida de protección bajo la modalidad de abrigo, en beneficio de la niña, con antelación al presente juicio, y que dio origen al mismo.

PRUEBAS DE INFORMES

PRIMERO

Informe integral realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, de fecha 24 de marzo de 2009, el cual riela de los folios 48 al 52 del presente asunto, en el cual se concluyó que: “Durante las evaluaciones se pudo conocer que el grupo familiar reside en un ambiente físico favorable, no existiendo limitaciones en este aspecto. También se conoció que la evaluada le proporciona los cuidados y atenciones a la niña en estudio, existiendo integración entre ellas.

Por otra parte se evidenciaron indicadores psicológicos en la solicitante sin llegar a ser patológicos, ni impedimento para desarrollar la colocación familiar provisional de la niña en estudio. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Informe social realizado al ciudadano F.H.V., por el equipo multidisciplinario del estado Barinas, el cual riela a los folio 131 al 135 del presente asunto, en el cual en su valoración social se señaló que: “El ciudadano “DATOS OMITIDOS” no muestra interés en asumir responsabilidad de crianza de la niña de autos ya que no se formaron lazos afectivos entre ambos y la relación es lejana. Para el entrevistado la niña de autos se encontraba cuidada por un grupo familiar que se observaba unido y estable, donde la niña fue incorporada como una integrante y como tal estaba siendo atendida, sin discriminación mientras que la ciudadana “DATOS OMITIDOS” en su oportunidad no mostró interés en restablecer vínculos entre la niña y la familia de origen. Durante la entrevista social el ciudadano F.V. se mostró indiferente y se le dificultó responder a las preguntas (olvida el nombre de la niña y tampoco recordaba datos de la madre de la niña) por lo que examinaba documentos (Boletas de notificación emitidas por el Tribunal de Protección del estado Yaracuy) para brindar información con mayor exactitud. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y por provenir de expertos en la materia esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. TERCERO: Informe de revisión de medida realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, que riela de los folios 140 al 146 del presente asunto, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló: Durante la investigación se realizaron investigaciones intrafamiliares soportadas en apoyo mutuo, la preocupación por el bien común y la adecuada educación en valores familiares y sociales, que le son transmitidos a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Se observó una interacción fluida entre los miembros del grupo familiar, con una plena identificación y un vínculo afectivo entre la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y la solicitante, al igual que con el resto de los miembros del grupo familiar, con quienes en las entrevistas y visita al hogar se mostró afectuosa y apegada.

Se conoce que no existe una vinculación permanente entre la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y su madre biológica aún cuando la solicitante afirmó haber fomentado encuentro entre ellas y el establecimiento del vínculo materno filial.

No se observaron impedimentos sociales entre la Sra. “DATOS OMITIDOS” para que continúen con la Medida de Protección a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y así, continuar con la responsabilidad de crianza que ha venido asumiendo.

En el transcurso de la evaluación social, se observó en la dinámica familiar que no existen elementos que indiquen cambios significativos en el aspecto psicológico, por los cuales se consideró que no es necesaria tal valoración. Por ser este informe de revisión de medida, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. CUARTO: Resultas del exhorto donde se ordenó la realización del Informe integral a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre de la niña de autos, el cual riela a los folio 230 al 237 de la primera pieza presente asunto, documento el cual se aprecia y, en el cual se indica que no fue posible la realización del mismo, por cuanto no fue localizada la dirección de la referida ciudadana.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega el C.d.P.d.N. y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy que la niña de autos se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, ya que por razones de carencia de recursos económicos los padre ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, no pueden tenerla con ellos, motivo por el que solicitan sea dictada una Medida de Protección para legalizar la situación de la misma; y se aperturó expediente administrativo por ante el referido C.d.P., que posteriormente a la verificación de las condiciones de de habitabilidad y económicas de las guardadoras, dictó Medida de Protección de Emergencia Abrigo en Familia Sustituta en beneficio de la niña de autos.

Alegaron también, que ayudarían económicamente en la medida de sus posibilidades a la guardadora, además de que la misma les permitiría llevarse a la niña con ellos para el estado Barinas, en ese sentido, agotada la vía administrativa, el C.d.P. mencionado, remite la causa a este Circuito de Protección, para que decidiera lo conducente.

Igualmente se observó en autos que en fecha 18 de junio de 2008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, Sala de Juicio N° 3, acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo los cuidados de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con los artículos 126 literal “I”, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte solicitante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la misma.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, desde que tenía pocos meses de nacida, que la madre se la dejó para su cuido, para incorporarse al campo laboral y la tiene desde el año 2008, comunicándose solo por vía telefónica con la solicitante, ya que la madre de la niña se fue a vivir al estado Apure con su madre, para posteriormente radicarse en Barinas con su pareja actual y tres de los 4 hijos. En cuanto a la madre de la niña, a la misma no fue posible realizarle las evaluaciones correspondientes por no haber podido ser localizada, de igual modo, manifestó tal y como consta al folio 212 del expediente, que desea que su hija continúe bajo los cuidados de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, visto que ella tiene 4 hijos mas, de los cuales 3 se encuentran bajo sus cuidados.

En cuanto al padre, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, para el momento de las evaluaciones, principalmente se señaló que no muestra interés en asumir responsabilidad de crianza de la niña de autos ya que no se formaron lazos afectivos entre ambos y la relación es lejana... Durante la entrevista social el ciudadano “DATOS OMITIDOS” se mostró indiferente y se le dificultó responder a las preguntas (olvida el nombre de la niña y tampoco recordaba datos de la madre de la niña) por lo que examinaba documentos (Boletas de notificación emitidas por el Tribunal de Protección del estado Yaracuy) para brindar información con mayor exactitud…, y manifestó en el informe que él no era el padre biológico de la niña, que la relación paterno-filial es lejana y no ha participado en su formación y crianza y que la niña se encontraba bien atendida con la solicitante y no existe lazo afectivo que los una, por lo que no existiendo impedimentos en la solicitante, se sugirió otorgar Colocación Familiar de la niña en el hogar de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con la guardadora.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la referida ciudadana, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe integral practicado a la guardadora, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones se señaló principalmente: “…Que el grupo familiar de la guardadora, reside en un ambiente familiar favorable, no existiendo limitaciones en ese aspecto… También se indicó que le brinda cuidados y atenciones a la niña en estudio, existiendo integración entre ellas.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto, quien representa a la niña de autos, el mismo manifestó : “Oídas las pruebas, no queda mas que solicitar en base a los informes, iniciando con el del padre, del que se desprende que no tiene ningún interés en fomentar esos lazos y el informe de la solicitante, donde se indica que tiene todas las condiciones para cumplir con sus funciones como guardadora, por ello solicitó se declare Con Lugar la colocación familiar y se mantenga a la niña con la señora Irene, que se revoque la Colocación Familiar provisional y se dicte una definitiva si así el tribunal lo considera.

Igualmente de la opinión de la niña de autos, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no fue oída la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 07-03-2014, donde se instó a la guardadora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de la niña y la misma no compareció, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a este requisito exigido por la Ley que rige la materia.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de la niña A.J.M.A., de seis (6) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:00m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR