Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticuatro (24) de marzo de 2014

203º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2011-000676

SOLICITANTE: Abogada R.Z.C.A., actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

DEMANDADOS: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, a solicitud de la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de guardadora de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que la solicitante tiene bajo sus cuidados a la niña de autos, desde que ésta tenía dos (2) años de edad, en virtud de que la progenitora era pareja de su hermano, y se la entregó para que ejerciera sus cuidados y crianza.

En el mes de mayo de 2013, la progenitora de la niña se separó del hermano de la solicitante, y en la actualidad se encuentra unida sentimentalmente con otra pareja, manifestando su deseo de que la niña de autos permanezca bajo los cuidados de la parte actora, ya que no puede brindarle la atención que requiere porque vive con su suegra y no desea tener inconvenientes con la familia actual de su pareja ni con éste. Alega también, que por cuanto el hermano de la solicitante, se hizo cargo de los tres hijos que procreó con la madre de la niña, es la solicitante la persona idónea para brindarle los cuidados que requiere para su desarrollo integral, en ese sentido, solicita se dicte Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se oiga la opinión de esta última, se sirva realizar informe integral a los demandados, y por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de diciembre de 2011, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, de igual manera, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.

Del folio 23 al 32 del expediente corre inserto informe integral realizado a la solicitante y niña de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito.

Por auto que riela al folio 37 del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada P.V., designada Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, asimismo, en fecha 1 de noviembre de 2012, se ordenó oficiar al SAIME y DIE, a fin de que informaran el último domicilio del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de igual modo, se acordó notificar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, para que compareciera por ante este Circuito acompañada de la niña de autos, a manifestar lo que a bien tuviese sobre el presente asunto.

Riela diligencia al folio 50 del expediente, presentada por la abogada N.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.334, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, donde informan que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, debe acudir a la sede de su Despacho, a gestionar la inscripción y consignar los requisitos indispensables para ello, a objeto de poder ingresarla al Plan Nacional de Familias Sustitutas.

Notificadas válidamente las partes demandadas en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 75 del expediente, para el día 31 de julio de 2013, a las 12 m, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas en esta causa.

Al folio 77 cursa escrito presentado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, parte demandada, solicitando le sea designado Defensor Público.

Cursa al folio 81 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, para prestar asistencia técnica al codemandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 16 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Cursa al folio 117 del expediente, opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” relacionada con la presente causa.

Riela a los folios 121 y 122 del expediente, informe de seguimiento realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y a la niña de autos.

En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas por en su oportunidad por la representación fiscal.

A los folios 117 y 118 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.

A los folios 121 y 122 del expediente corre inserto informe de seguimiento realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 6 de marzo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 21 de marzo de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de guardadora de la niña de autos, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., y de la no comparecencia de los codemandados, ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por cuanto la misma no compareció, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 06-03-2014. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 18 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la niña, es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática de la constancia suscrita por el Dr. N.C., adscrito a PROSALUD, cursante al folio 5 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, con la cual se evidencia que la niña de autos, presentaba hematomas en el miembro superior derecho (mano), hematoma en la mejilla izquierda, escoriaciones en el cuello y grado de desnutrición leve, para el momento que fue recibida por la solicitante. TERCERO: Acta de entrevista levantada por ante el despacho de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, suscrita entre la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que cursa al folio 6 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, con la cual se evidencia que la madre de la niña de autos, estuvo de acuerdo en que la parte demandante tenga bajo sus cuidados a la niña de autos. CUARTO: Constancia de estudio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, suscrita por la directora N.D., cursante al folio 31 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que la niña de autos cursó el 3er grado de educación primaria durante el año escolar 2011-2012.

PRUEBAS DE INFORME:

PRIMERO

Resultado del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, cursante a los folios 24 al 30 del expediente, en el cual se concluyó lo siguiente: ““IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” mostró sólidos vínculos afectivos hacia su entorno familiar actual, identificando como su madre a la Sra. “DATOS OMITIDOS”, con quien ha sostenido una vinculación permanente. Evidenciándose en la evaluación psicológica “…desapego hacía su figura materna; y hacia su padre biológico, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” no muestra lazos ni una interacción que le permita establecer y consolidar dichos lazos”.

Durante las evaluaciones no se observaron impedimentos Psico-Sociales en la “DATOS OMITIDOS” para que continúe con los cuidados que ha venido dispensando a la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien cuenta con un grupo familiar que le viene permitiendo un crecimiento integral, satisfaciendo las necesidades materiales y afectivas de la misma.

En cuanto a las evaluaciones de los padres biológicos de la niña en estudio, los ciudadanos: “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, de quienes fueron aportadas las respectivas direcciones de residencia a este Equipo y se efectuaron intentos para su localización, se evidenció en el caso de la Sra. “DATOS OMITIDOS” que los vecinos manifestaron que no era conocida en el sector, y en el caso del Sr. “DATOS OMITIDOS”, un vecino informó que no residía hacía mucho tiempo en el urbanismo. Por lo cual, fue imposible realizar las evaluaciones”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: El resultado del informe de seguimiento a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, cursante a los folios 121 y 122 del expediente, en el cual se informó principalmente lo siguiente: Que la niña de autos continúa bajo los cuidados de la solicitante, que la misma se encuentra escolarizada, y es la parte actora quien la representa y apoya en cada una de las actividades que realiza en su proceso y garantizar su prosecución escolar y alcance de los objetivos previstos. Por otra parte, se planteó hacer un llamado a la madre biológica de la niña de autos, a objeto de entrevistarle y conocer su situación socio-económica, familiar y habitacional, de igual manera aplicar la técnica domiciliaria a la vivienda de la solicitante para conocer sus condiciones de habitabilidad. Por ser este informe técnico de seguimiento el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. TERCERO: El oficio Nº EMD -44/14 de fecha 19 de febrero del año 2014, cursante a los folios 140 y 141 del expediente, expedido por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se informó que se hizo imposible localizar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por lo cual no pudo concertarse la visita domiciliaria y convocatoria a la ciudadana en referencia, y en cuanto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, se sostuvo contacto con un hermano de éste, quien afirmó que el codemandado se encuentra radicado en Guanare, estado Portuguesa y hasta facilitó un número telefónico de la pareja actual de aquel, a cuyo número se han efectuado llamados para contactarlo, pero ha sido imposible por cuanto no toman las llamadas o permanece apagado.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Pena del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la representación fiscal, que la solicitante tiene bajo sus cuidados a la niña de autos, desde que ésta tenía dos (2) años de edad, en virtud de que la progenitora era pareja de su hermano, y se la entregó para que ejerciera sus cuidados y crianza.

En el mes de mayo de 2013, la progenitora de la niña se separó del hermano de la solicitante, y en la actualidad se encuentra unida sentimentalmente con otra pareja, manifestando su deseo de que permanezca bajo los cuidados de la parte actora, ya que no puede brindarle la atención que requiere porque vive con su suegra y no desea tener inconvenientes con la familia actual de su pareja ni con éste. Alega también, que por cuanto el hermano de la solicitante, se hizo cargo de los tres hijos que procreó con la madre de la niña, es la solicitante la persona idónea para brindarle los cuidados que requiere para su desarrollo integral, en ese sentido, solicita se dicte Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se oiga la opinión de esta última, se sirva realizar informe integral a los demandados, y por último la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde los dos años de edad, que le fue entregada por la madre. En cuanto a la madre biológica de la niña de autos, esta manifestó como consta en autos que no puede tener a su hija, por que se encuentra haciendo vida de pareja con una persona, que vive en la casa de la familia de éste, y no desea tener problemas., y con respecto al padre, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en una oportunidad en la fase de sustanciación manifestó tener intenciones de tener a su hija a su lado, no volvió a hacerse presente en el juicio, asimismo, por opinión de la misma niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el mismo no mantiene contacto con ella y se encuentra residenciado en el estado Portuguesa, según lo manifestado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito.

Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento biopsicosocial, se sugirió otorgar colocación familiar de la niña en el hogar de la solicitante, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con la solicitante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña, con familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, pero cuando no es posible o contrario a su interés superior tiene derecho a una familia sustituta, como en el presente caso, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la parte actora, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, y a la niña, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora “DATOS OMITIDOS”, impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la misma manifestó: “Siendo que la niña necesita y merece crecer en u hogar de la cual ha sido privada por sus progenitores, y visto que del informe integral practicado a la solicitante, la misma no tiene impedimentos bio-psico-social-legal y que existe un apego y afecto de la niña con la señora “DATOS OMITIDOS”, quien le ha garantizado todos sus derechos hasta la presente fecha, y habiendo sido imposible la localización de los progenitores, a pesar de haber agotado todos los recursos, y en aras de garantizarle a la niña un hogar se declare Con Lugar la Colocación Familiar, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no fue oída la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio, para ser oída su opinión, aún cuando se le garantizó su derecho con el auto de fecha 06-03-2014, donde se instó a la guardadora a comparecer acompañada de la niña para ser oída, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a este requisito exigido por la Ley especial que rige la materia.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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