Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, ocho (8) de abril de 2014

203º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000148

SOLICITANTE: Abogada R.Z.C.A., actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

DEMANDADOS: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, a solicitud de la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, en su carácter de guardador del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que el solicitante tiene al niño de autos bajo sus cuidados desde hace aproximadamente ocho (8) años, cuando se comprometió con la madre de este y desde entonces ha estado a su cargo, cuidando del niño, proveyendo de todas las necesidades, educación, salud, amor y cariño, igualmente señalo que la madre del niño de autos ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se fue de la casa que compartían desde hace más de un año desentendiéndose de su hijo, y el padre, el cual desconoce su paradero, nunca a querido asumir la responsabilidad de crianza del mismo.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el solicitante le ha brindado al niño de autos, todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, estando dispuesto a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tiene. En tal sentido la representación fiscal solicita de conformidad con el artículo 396 y siguientes de la LOPNNA, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se otorgue la Colocación Familiar al ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de abril de 2013, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, de igual manera, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, se comisiono al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se acordó oír al niño de autos y oficiar al SAIME y DIE, a fin de que aporten el último domicilio del demandado de autos y padre del niño.

A los folios 41 al 47 del expediente, riela informe integral solicitado al ciudadano “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en donde el equipo multidisciplinario observo y concluyo que “para el momento de la evaluación psicológica, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no presento alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de sus hijos, siendo quien les ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento…”

Al folio 49 del expediente corre inserto escrito presentado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, codemandado de autos, donde solicita le sea designado Defensor Público para que lo asista en el presente asunto.

El 11 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de este estado, mediante la cual expuso su aceptación para prestar asistencia técnica al ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió oficio proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, mediante la cual remiten comisión, la cual arrojo resultado positivo, en la cual informan que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, reside desde hace cuatro años en el sector Buena Vista, Villa El Encanto, casa N° 39, municipio La Trinidad, Boraure estado Yaracuy. Al folio 76 del expediente, el tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a que realizara informe integral a dicha ciudadana.

Notificadas válidamente las partes demandadas en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 75 del expediente, para el día 19 de noviembre de 2013, a las 11 a.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas en esta causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas por en su oportunidad por la representación fiscal. La Jueza de Mediación y Sustanciación, declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto al juez de juicio.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el expediente fue recibido por el tribunal de juicio, quien mediante auto motivado, ordenó la remisión del presente asunto a su tribunal de origen, a fin de que culmine con la sustanciación, ya que no se había materializado el informe integral ordenado practicar a la codemandada y madre del niño de autos, ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

El 6 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente proveniente de juicio y fijo la audiencia de sustanciación para el 16 de enero de 2014 a las 9:30 a.m.

Al folio 111 del expediente, riela declaración de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien compareció espontáneamente al Tribunal y manifestó: “Comparezco ante este tribunal, para que me sean devueltos mis hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ya que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es el padre biológico de mi hijo DEIVIS, el lo tiene desde los 2 años de edad, tuve otros tres hijos que si son de él, cuando nos separamos, en ese momento, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, me corrió de la casa y yo no tenía los recursos como tenerlos, por eso pido ciudadana Juez me sean devueltos mis hijos, ya que quiero tenerlos conmigo y tengo los recursos como mantenerlos.”

De los folios 116 al 122 del expediente, riela informe integral solicitado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, los mismos observaron y concluyeron: “Para el momento de las entrevistas y evaluación no se evidencio psicopatología alguna en la Sra. “DATOS OMITIDOS”, así como tampoco se ponen en evidencia rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir su rol como madre. Durante las entrevistas psicológicas y sociales la Sra. “DATOS OMITIDOS”, mostró acuerdo en que el Sr. “DATOS OMITIDOS” dispense los cuidados y atenciones a sus hijos ya que se encuentran plenamente identificados y vinculados afectivamente con este, expresando su preocupación en el hecho de que el Sr. “DATOS OMITIDOS” no le permite compartir con ellos, especialmente con relación a su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien permanece bajo los cuidados de su abuela paterna en la ciudad de Guarenas, estado Miranda y no le posibilitan ningún tipo de contacto físico o telefónico(…)”.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como su prolongación, se materializo el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. La Jueza de Mediación y Sustanciación, dio por terminada la fase de sustanciación y la audiencia preliminar, remitiendo el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de marzo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día lunes 7 de abril de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., y de la no comparecencia de los codemandados, ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por cuanto él misma no compareció, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 21-03-2014, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañado del niño y los mismos no comparecieron siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley que rige la materia. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 12 del año 2003, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio A.P. del estado Miranda, cursante al folio 6 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el niño, es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Se incorpora la constancia de estudio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la directora de la escuela primaria Bolivariana “Sosa Guillén”, que funciona en la comunidad de Palito Blanco, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, que se valora de acuerdo a la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que el niño está escolarizado quien cursó para el año escolar 2011-2012, el 4to grado de educación básica.

PRUEBAS DE INFORME:

PRIMERO

Resultado del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, al ciudadano “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, cursante a los folios 42 al 47 del expediente, en el cual se concluyó lo siguiente: “para el momento de la evaluación psicológica, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no presento alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de sus hijos, siendo quien les ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento…” Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO

Resultado del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, cursante a los folios 117 al 122 del expediente, en el cual se concluyó lo siguiente: “Para el momento de las entrevistas y evaluación no se evidencio psicopatología alguna en la Sra. “DATOS OMITIDOS”, así como tampoco se ponen en evidencia rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir su rol como madre. Durante las entrevistas psicológicas y sociales la Sra. “DATOS OMITIDOS”, mostró acuerdo en que el Sr. “DATOS OMITIDOS” dispense los cuidados y atenciones a sus hijos ya que se encuentran plenamente identificados y vinculados afectivamente con este, expresando su preocupación en el hecho de que de que el Sr. “DATOS OMITIDOS” no le permite compartir con ellos, especialmente con relación a su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien permanece bajo los cuidados de su abuela paterna en la ciudad de Guarenas, estado Miranda y no le posibilitan ningún tipo de contacto físico o telefónico(…)”.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la representación fiscal, que el solicitante tiene al niño de autos bajo sus cuidados desde hace aproximadamente ocho (8) años, cuando se comprometió con la madre de este y desde entonces ha estado a su cargo, cuidando del niño, proveyéndolo de todas las necesidades, educación, salud, amor y cariño, igualmente señalo que la madre del niño de autos ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se fue de la casa que compartían desde hace más de un año desentendiéndose de su hijo.

Que por todo lo antes expuesto, se evidencia que el solicitante le ha brindado al niño de autos, todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, estando dispuesto a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tiene. En tal sentido la representación fiscal, solicita de conformidad con el artículo 396 y siguientes de la LOPNNA, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se otorgue la Colocación Familiar al ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde que tenía un año de edad, cuando se comprometió con la madre de este y desde entonces ha estado a su cargo, proveyéndolo de todas sus necesidades, y hace más de un año la madre se fue de la casa que compartían desentendiéndose de su hijo. Que existe entre ellos, una plena identificación, que el niño hasta fecha reciente, mantenía la creencia de ser su hijo biológico. En la evaluación Psicológica, no presentó alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de sus hijos, siendo quien les ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas. En el área social, impresionó un grupo familiar estable, donde se manejan adecuadamente los roles y las necesidades básicas, impresionando ser una persona comprometida y responsable. En cuanto a la madre biológica del niño de autos, esta manifestó como consta en el informe integral que le fue realizado, que el niño de autos no es hijo biológico del demandante pero a través de los años el Sr. “DATOS OMITIDOS” fue la figura paterna con la cual creció el niño y con quien sostiene una estrecha vinculación afectiva, por lo que no posee desacuerdo en que el niño de autos, al igual que sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, permanezcan bajo sus cuidados, ya que ellos mismos le han manifestado a su madre, no querer separarse de su padre.. Desde el punto de vista Psicológico, no se evidenció patología alguna, que pudieran interferir en su desenvolvimiento con las personas que la rodean, ni que le impidan asumir su rol como madre. En cuanto al niño manifestó querer estar con su papá y que su mamá los vaya a visitar. En cuanto al padre biológico no se conoció sus condiciones bio-psico-social-legal, y el mismo no mostró ningún interés en su hijo ni en el proceso, por cuanto solo compareció a darse por notificado, sin asistencia a ninguna audiencia siendo su conducta desinteresada en cuanto a la responsabilidad de crianza que le corresponde como padre.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño, con familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, pero cuando no es posible o contrario a su interés superior tiene derecho a una familia sustituta, como en el presente caso, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la parte actora, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado al demandante, y al niño, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en el señor “DATOS OMITIDOS”, impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la misma manifestó: “La Ley establece en su artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando no sea posible que el niño viva en el seno de una familia, podrá tener una Familia Sustituta, por lo que el señor “DATOS OMITIDOS”, pidió la Colocación Familiar, ya que tiene al niño desde que se separó de la madre, y es quien tiene a los hermanos del niño, persona que fue evaluada y donde no se observaron impedimentos bio-psico-social-legal, para continuar ejerciendo la los cuidados del niño, por lo que se solicita a garantizar los derechos del niño a ser criado en una familia sustituta, 396 y siguientes en concordancia con el artículo 8 de la misma Ley, se declare Con Lugar, la presente Colocación Familiar.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no fue oído el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia de juicio, para ser oída su opinión, aún cuando se le garantizó su derecho con el auto de fecha 21-03-2014, donde se instó al guardador a comparecer acompañado del niño para ser oído, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a este requisito exigido por la Ley especial que rige la materia.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y el guardador, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la asistencia a orientación Psicológica, al grupo familiar es decir a la madre, el padre y los hijos incluyendo al niño de autos, por ante la Región Sanitaria de este estado, para así canalizar situaciones pasadas y brindarle tanto al niño en estudio, como a sus hermanos un ambiente cónsone para su crianza.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (8) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las3:00pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

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