Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cuatro (04) de abril de 2014

203º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000602

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION) incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención, ya que el padre de su hijo no cumple con la misma, para cubrir los gastos que genera con respecto a alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, así como, los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y recreación que le ayudarán a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir todas las necesidades la progenitora.

Alega también, que como medida alterna de solución del conflicto, el Despacho Fiscal fijó una reunión conciliatoria entre las partes, siendo infructuosa la misma, por no comparecer el progenitor, señaló que el referido ciudadano labora como electricista en la almacenadora de Corredores Almaco C.A., ubicada en la calle 88 Este-Oeste, Parcela N° 125, Galpón 64-535, Zona Industrial Norte, Valencia, estado Carabobo, devengando un salario mensual suficiente para cubrir las necesidades básicas que requiere su hijo, en ese sentido, la mencionada Representación Fiscal, actuando en nombre de la solicitante, compareció ante este Circuito Judicial a demandar se fije Obligación de Manutención para el niño de autos, en las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, las bonificaciones extras de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos.

Por último, solicitó que el niño fuese incluido en los beneficios que percibe su padre por su condición laboral, tales como bono escolar, juguete y HCM, que los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, sean cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, y para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención que se fije, se aperture cuenta de ahorros a nombre del niño y se suministre el número al progenitor para que efectúe los depósitos correspondientes y se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta.

La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y solicitar su constancia de sueldo.

Cursa a los folios 26 al 28 del expediente, oficio expedido por el ING. C.C., Gerente de la empresa DVPLAS, C.A., donde remiten constancia de sueldo del demandado de autos, e informan el salario que devenga.

Riela a los folios 34 al 51 del expediente, comisión relacionada con la práctica de la notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, debidamente cumplida.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 31 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 12 de febrero de 2014 a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación Fiscal Auxiliar, abogado F.P., y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por autos que rielan a los folios 56 y 57 del expediente, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 12 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestar3á la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes no hicieron uso de este derecho solo presentó escrito de pruebas la Representación Fiscal de este estado, quien representa al niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad por la representación fiscal. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 3 de abril de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír al niño de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la Representación Fiscal del Ministerio Público abogada R.Z.C.A., quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante, y de la Representación Fiscal, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia de que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada el día de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por la parte demandante, por el niño y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a los criterios de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por el Registro Civil del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, signada con el N° 1752 del año 2007, que cursa al folio 6 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada, a la cual se le da pleno valor probatorio; y con la cual se prueba la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Original de la constancia de estudio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada de la Directora de la escuela integral bolivariana Los Cañizos profesora A.S., cursante al folio 7 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada y con la cual se evidencia que al niño se le garantiza su derecho a la educación, cursando para el año escolar 2012-2013. Educación inicial.

PRUEBA DE INFORME INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:

UNICO: Constancia de sueldo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en su condición de demandado de autos, cursante a los folios 26 al 28 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia la capacidad económica del demandado, para la fecha octubre 2013.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

La parte actora, solicita se fije Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, no cumple con la misma, para cubrir los gastos que genera con respecto a alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, así como, los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y recreación que le ayudarán a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir todas las necesidades la progenitora.

Alega también, que como medida alterna de solución del conflicto, el Despacho Fiscal fijó una reunión conciliatoria entre las partes, siendo infructuosa la misma, por no comparecer el progenitor, señaló que el referido ciudadano labora como electricista en la almacenadota de Corredores Almaco C.A., ubicada en la calle 88 Este-Oeste, Parcela N° 125, Galpón 64-535, Zona Industrial Norte, Valencia, estado Carabobo, devengando un salario mensual suficiente para cubrir las necesidades básicas que requiere su hijo, en ese sentido, la mencionada Representación Fiscal, actuando en nombre de la solicitante, compareció ante este Circuito Judicial a demandar se fije Obligación de Manutención para el niño de autos, en las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, las bonificaciones extras de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos.

Por último, solicitó que el niño fuese incluido en los beneficios que percibe su padre por su condición laboral, tales como bono escolar, juguete y HCM, que los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, sean cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%)previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, y para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención que se fije, se apertura cuenta de ahorros a nombre del niño y se suministre el número al progenitor para que efectúe los depósitos correspondientes y se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requirente, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que el demandado fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño con el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de seis (6) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante éste se encuentra confeso, y aún cuando demostrados como están sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por el Gerente de la empresa DVPLAS, C.A., de donde se evidencia que el obligado se encuentra bajo relación de dependencia de patrono, devengando un salario, con sus deducciones legales, tal como se aprecia de la constancia cursante a los folios 26 al 28 del expediente, pero la demandante manifestó que el demandado actualmente no labora en la referida empresa, es por lo que se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum en manutención, el salario mínimo devengado por un trabajador en el territorio nacional; confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hijo y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de un niño, menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de su hijo y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño de autos, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, las bonificaciones extras de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre, para útiles escolares y uniformes y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos, asimismo, solicitó que el niño fuese incluido en los beneficios que percibe su padre por su condición laboral, tales como bono escolar, juguete y HCM, que los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, sean cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%)previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, y para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención que se fije, se aperture cuenta de ahorros a nombre del niño y se suministre el número al progenitor para que efectúe los depósitos correspondientes y se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta.

Estando probada la filiación entre requirente y requerido y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hijo, a partir del presente mes y año en ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial, a objeto de que se le sirva autorizar para la apertura de la cuenta. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de gastos escolares la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se aperture para tal fin, dentro de las primeras (1eras) quincenas de los meses de septiembre y de diciembre de cada año. CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicamentos, entre otros, serán cubiertos en la proporción del cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores previo presupuesto y presentación de facturas. De igual modo, de estar laborando el demandado en la referida empresa otórguese los beneficios por contratación colectiva en el lugar de trabajo del progenitor, y por los cuales opte el niño de autos, por su condición de hijo de un trabajador de la empresa DBVPLAS, C.A., ubicada en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:35am

La Secretaria,

Abg. R.V.

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