Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de abril de 2014

203º y 155º

Expediente Nº: UH06-V-2012-000009

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de representante legal de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado. Alega la parte actora, que reconoce que su hija, la niña de autos, no es hija del demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien fue la persona que la reconoció, y es el caso, que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano “DATOS OMITIDOS” de 4 años y procrearon dos niños con la mencionada niña, se presentaron problemas y se separaron, y de vez en cuando mantenía relaciones, a consecuencia de ello salió embarazada, pero al momento de dar a luz a su hija el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, reconoció a la niña, ya que con él también mantuvo una relación amorosa y se creía su padre y por ello la reconoció, pero el verdadero padre de su hija es el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien falleció en fecha 30 de septiembre de 2013.

Alegó también, que visto que desea esclarecer la situación filial de su hija, a objeto de que lleve su verdadero apellido, en ese sentido, compareció la Defensora Pública Primera de este estado, actuando en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por ante este Circuito Judicial, a demandar la impugnación del reconocimiento que le hiciere la parte demandada, para que admita que no es el padre de la niña de autos, o en su defecto sea condenado a ello, y que se oficie al Departamento de Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que tomen a las partes, las muestras que se necesiten, a los fines de practicarle la prueba heredobiológica correspondiente.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó notificar a la parte demandada, como terceros indisolubles a la causa el De Cujus “DATOS OMITIDOS”, notificándose en su lugar a los hijos herederos de éste, a fin de que comparecieran por ante el Tribunal, a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose el despacho saneador en la causa, y se insta a la parte demandante a consignar las direcciones de las representantes legales de los hermanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, y de “DATOS OMITIDOS”. De igual modo, se oficio al IVIC a objeto de que realizaran la prueba heredobiológica a la niña de autos, a los hermanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y “DATOS OMITIDOS”, se designó Defensor Público a la referida niña, y se acordó librar edicto.

Cursa al folio 16 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos en la presente causa.

Riela al folio 21 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, mediante la cual solicita se le sirva designar Defensor Público, por cuanto no posee los medios económicos para pagar abogado que lo represente en el presente juicio.

Al folio 27 del expediente, riela aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica al ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DANIELIS GUTIERREZ, en su carácter de madre y representante legal de la niña DARIANYELIS BASTIDAS, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual procede a subsanar la presente causa, indicando la dirección de la representante legal de los terceros llamados indisolublemente a la causa.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se acordó notificar a las ciudadanas “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, representantes legales de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la primera, y del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la segunda, respectivamente, terceros indisolublemente interesados en la presente causa, a los fines de que conocieran la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en el presente asunto.

Notificadas válidamente las partes en esta causa, el Tribunal fijó por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 29 de noviembre de 2013, a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual se certificó la última notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada contestaría la demanda y presentaría conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 19 de noviembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela al folio 46 del expediente, aceptación por parte de la abogada Y.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de enero de 2014, se dejó constancia que vencido como quedo en fecha 10-01-2014 el lapso otorgado en el artículo 474 de la LOPNNA, a la Defensora Pública Segunda de este estado quien representa a los terceros indisolubles en el presente asunto, el tribunal dejó constancia que la misma no presento escrito de pruebas ni contestación y se fijó para el día 06 de febrero de 2014 a las 2:30 pm para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Cursa a los folios 64 al 66 del expediente, oficio N° 9700-264-000796 expedido por el abogado W.J.G.P., Inspector Jefe Área Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC), Caracas, donde remiten a este Circuito Judicial, resultados de la prueba de filiación biológica realizada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en el cual se señaló que:

  1. - “No existe Filiación Biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo tanto se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLÓGICA.

  2. - No existe Filiación Biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo tanto se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLÓGICA”.

    En la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas promovidas en su oportunidad.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 21 de marzo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 21 de abril de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera, se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.

    Al folio 80 del expediente corre inserto edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, relativo a la presente causa.

    En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ, quien representa a la niña de autos, de la presencia de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”. No estuvo presente los terceros indisolubles a la causa quienes se encuentran representados por las ciudadanas “DATOS OMITIDOS” representante legal de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Pero si estuvo presente la Defensora Pública Segunda quien los representa. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la Defensora Pública Segunda quien representa a los niños terceros indisolubles a la causa y a la Defensora Pública Primera quien representa a la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, quien procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la Defensora Pública Segunda quien representa a los terceros indisolubles a la causa y a la Defensora Pública Primera quien representa a la niña de autos, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda. Se hizo constar que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas y lo expuesto por las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública de este estado de la siguiente manera.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, distinguida con el Nº 1.366-06 expedida por la Unidad hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, del año 2012, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia que en dicha acta aparecen como sus padres, los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

    PRUEBA DE INFORMES:

    UNICO: Resultados de la prueba heredobiológica, realizada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedidos por el abogado W.J.G.P., Inspector Jefe Área Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC), Caracas, en el cual se señaló que:

  3. - “No existe Filiación Biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo tanto se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLÓGICA.

  4. - No existe Filiación Biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo tanto se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLÓGICA”.

    Informe que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

    PRUEBA INCORPORADA POR TRIBUNAL DE JUICIO

    UNICO: Copia simple del Registro de Defunción del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, distinguida con el Nº 44 expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, del año 2012, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 30 de septiembre de 2012, y quien la parte actora manifiesta ser el padre biológico de la niña de autos.

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    Alega la parte actora, que reconoce que su hija, la niña de autos, no es hija del demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien fue la persona que la reconoció, y es el caso, que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano “DATOS OMITIDOS” de 4 años y procrearon dos niños con la mencionada niña, se presentaron problemas y se separaron, y de vez en cuando mantenía relaciones, a consecuencia de ello salió embarazada, pero al momento de dar a luz a su hija el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, reconoció a la niña, ya que con él también mantuvo una relación amorosa y se creía su padre y por ello la reconoció, pero el verdadero padre de su hija es el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien falleció en fecha 30 de septiembre de 2013.

    Alegó también, que visto que desea esclarecer la situación filial de su hija, a objeto de que lleve su verdadero apellido, en ese sentido, compareció la Defensora Pública Primera de este estado, actuando en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por ante este Circuito Judicial, a demandar la impugnación del reconocimiento que le hiciere la parte demandada, para que admita que no es el padre de la niña de autos, o en su defecto sea condenado a ello, y que se oficie al Departamento de Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que tomen a las partes, las muestras que se necesiten, a los fines de practicarle la prueba heredobiológica correspondiente.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado no hizo uso de ese derecho.

    El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

    Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

    En el caso de autos la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.

    Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

    En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del reconociente, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto, acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

    En este juicio, la madre de la niña de autos, demanda la impugnación del reconocimiento, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita está legitimada para hacerlo.

    El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

    Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señala que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, no puede ser hija del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y estima quien juzga que con la prueba heredó-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es realmente el padre biológico de la niña de autos, y así se establece.

    Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el demandado, no es el padre natural biológico de la niña de autos, y en consecuencia el reconocimiento hecho por él no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y que el reconocimiento hecho por éste, no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, como se decidirá.

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que la niña de autos no fue oída por su corta edad.

    Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo.

    Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña de autos sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, actuando en su carácter de representante legal de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia. SEGUNDO: Se suprime la filiación paterna con respeto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: TERCERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1366-06, del año 2012, fecha de presentación 31 de marzo de 2012, que se encuentra asentada en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” como hija de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con lo cual formalmente quedará establecido solo el vínculo filial entre ella y su madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, hasta tanto se establezca su filiación paterna. Se insta a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a intentar juicio de inquisición de paternidad por separado a los fines de establecer la verdadera filiación paterna de la niña a la cual tiene derecho. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:45am

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

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