Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintinueve (29) de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2011-000288

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: FILIACION PATERNA (INQUISICION DE PATERNIDAD).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto por demanda incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, relativa al procedimiento de FILIACION PATERNA (INQUISICION DE PATERNIDAD), en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, por cuanto alega la parte actora que mantuvo una relación amorosa pública y notoria con el demandado, ante sus familiares paternos y maternos, de la cual procrearon a su hija. Alegó también, que cuando el demandado laboraba en este estado, se quedaba en su casa, y compartían como una familia consolidada, aportando obligación de manutención, asimismo, refirió que su hija le preguntó por que no tenía el apellido de su padre, molestando tal circunstancia al demandado, por cuanto es casado y le podía traer problemas en su trabajo ya que es militar.

En ese sentido, compareció ante esta instancia, a objeto de que se ordenara la realización de la Prueba de ADN o experticias Heredobiológicas, y se admitiera la demanda, sustanciara y declarara con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida en fecha 30 de junio de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se notificó mediante boleta a la parte demandada, comisionándose suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a tales efectos. Se libró edicto y se ordenó la realización de la prueba Heredo-biológica en la presente causa.

Riela al folio 38, 39 y 40 del expediente, edictos publicados en los diarios “Yaracuy Al Día” y “El Diario del Yaracuy” y el Informador, relacionados con la presente causa.

Cursa a los folios 46 al 60 del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relacionada con la práctica de la notificación del demandado de autos, debidamente cumplida.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 29 de marzo de 2012 a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la certificación de la boleta de la parte demandada, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar por auto de fecha 13-03-2012, que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa a los folios 87 al 90 del expediente, oficio N° 133 expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), contentivo de informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y de la niña de autos, donde se excluye la paternidad del demandado con respecto a la niña de autos.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticias presentadas, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 4 de julio de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión de la niña de autos.

Al folio 102 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asistido de abogado, estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, en representación de la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal de este estado, quienes solicitaron la realización nuevamente de la prueba heredobiológica por ante el CICPC, por cuanto no estaban de acuerdo con el resultado de la prueba practicada por el IVIC, la parte demandada no estuvo de acuerdo con lo solicitado. El tribunal ordenó la realización y evacuación de la prueba heredobiológica por antes el CICPC; quedando las partes intimadas para la realización de la misma. Quedó suspendida la audiencia de juicio y se acordó reanudarla por auto expreso, dentro de los 3 días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la experticia solicitada y se fijaría nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

A los folios 119 al 121 del expediente corre inserto resultado de la prueba heredobiológica realizada a las partes y a la niña de autos, por ante el CICPC., donde en sus conclusiones señalan que hay exclusión de paternidad biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Por auto de fecha 25 de de marzo de 2014, se acordó reanudar la audiencia de juicio que quedó suspendida en fecha 04-07-2013, por cuanto consta en autos las resultas de la prueba heredobiológica practicada a las partes y a la niña de autos por ante el CICPC, la cual se realizará el 16-04-2014 a las 9:30am.

Por auto de fecha 21-04-2014, se acordó diferir la realización de la audiencia de juicio para el día 28 de abril de 2014 a las 2:00pm, por cuanto fue decretado día no laborable el 16-04-2014.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas K.P.D., M.E.F.A. y M.G.D.d.S., estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, en representación de la adolescente de autos . Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la adolescente de autos fue oída por acta separada el día 04-07-2013. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la parte demandada así como la Representación Fiscal de este estado solicitó fuese declarado sin lugar el presente asunto.

Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Ministerio Público de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” distinguida con el Nº 667 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, del año 2004, la cual riela al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y con la cual se prueba su filiación materna, y su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática de la libreta de ahorro de la entidad bancaria banco provincial cuenta Nº 01082447840200163904, a nombre de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, cursante de los folio 5 al 10, documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con la cual se verifican los depósitos realizados a la referida cuenta, mas no quien realizó dichos depósitos, sin embargo con ello no se demuestra la filiación paterna de la niña de autos. TERCERO: Copia fotostática de consulta de movimientos bancarios de la cuenta indicada en el numeral segundo, que rielan a los folios 11 y 12 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los que se otorgan valor probatorio y con los que se evidencian los montos mensuales depositados a la referida cuenta, mas no quien realizó dichos depósitos, sin que con ellos se demuestre la filiación paterna de la niña de autos.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

UNICO: Oficio de fecha 12 de marzo de 2013 procedente de Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), laboratorio de genética humana, centro de medicina experimental cursante a los folios 87 al 89 del presente asunto, donde se concluyó:

  1. - Se excluyó la paternidad en cuatro (4) de los sistemas fenotípicos (CSF1PO, F13A01, vWA, y D16SS539).

  2. - El señor “DATOS OMITIDOS”, NO puede ser el progenitor biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, según los resultados de los sistemas referidos, el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL

UNICA: Oficio proveniente del CICPC signado con el Nº 9700-264-000801 de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual se evidencia las resultas de experticia practicada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se concluyó lo siguiente: En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, con respecto a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que No existe Filiación Biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo tanto se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA. Resultado que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que me confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto juicios de filiación, como es el presente asunto, referido a Inquisición de Paternidad; y por estar la adolescente, residenciada en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su libelo, que mantuvo una relación amorosa pública y notoria con el demandado, ante sus familiares paternos y maternos, de la cual procrearon a su hija. Alegó también, que cuando el demandado laboraba en este estado, se quedaba en su casa, y compartían como una familia consolidada, aportando obligación de manutención, asimismo, refirió que su hija le preguntó por que no tenía el apellido de su padre, molestando tal circunstancia al demandado, por cuanto es casado y le podía traer problemas en su trabajo ya que es militar.

En ese sentido, compareció ante esta instancia, a objeto de que se ordenara la realización de la Prueba de ADN o experticias Heredobiológicas, y se admitiera la demanda, sustanciara y declarara con lugar en la definitiva.

Por otra parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS” respecto de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es decir, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, hayan procreado a la persona de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora, pero durante la sustanciación de la causa y hasta en juicio, se realizaron pruebas heredo biológicas, que demuestran la verdadera filiación de la adolescente de autos.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si el demandado es o no el padre biológico de la adolescente de autos para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente asunto, es importante determinar:

1) Si la filiación de La adolescente demandante está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocerla, de manera voluntaria, y

2) Si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana “DATOS OMITIDOS” y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del informe de filiación biológica proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cursante a los folios 87 al 89 del expediente, en donde señalan que se tomaron muestras sanguíneas de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y de la adolescente KEYDRIS L.S.C., en el cual se concluyó lo siguiente: “1.- Se excluyó la paternidad en cuatro (4)de los sistemas fenotípicos (CSF1PO,F13A01,Vwa y D16S539) 2.- Por tanto, el señor “DATOS OMITIDOS” No puede ser el progenitor biologico de la niña KEYDRIS L.S.C. , según los resultados de los sistemas referidos”, realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual demuestra la exclusión paterna.

3) Del informe de filiación biológica proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señalan que se tomaron muestras sanguíneas de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en el cual se concluyó que: “1.- NO EXISTE filiación biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, con respecto a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo que se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA.”. Dicho resultado demuestra la exclusión paterna del demandado con respecto a la adolescente de autos.

De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, aparece reconocida únicamente por la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y que no ha sido reconocida voluntariamente por el presunto padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no fue procreada la persona de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y siendo el resultado de las pruebas heredo biológicas realizadas negativas.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto se demostró que el padre biológico de la adolescente, no es el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de representante legal y legitimada activa de la adolescente, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.

En efecto lo que buscan los juicios de filiación, como en este caso de Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de su hijo o hija.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de la adolescente de autos, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda de filiación (Inquisición de paternidad), como se decidirá.

Asimismo de las conclusiones dadas tanto por la parte demandante como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la audiencia de juicio, la primera manifestó: “Bueno, pido que se de por culminado este proceso, ya que de los resultados de ambas pruebas se observa que estoy equivocada”. ”

Y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, indico: “Visto que la finalidad de este juicio era determinar la filiación paterna de la adolescente de autos, y practicada dos pruebas heredobiológicas, por dos entes distintos y la misma arrojó resultados negativos en ambas, siendo que esta es la prueba determinante para evidenciar si el señor J.R.Á. era el padre, no queda mas que pedir declare Sin Lugar la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e insto a la madre a establecer la filiación paterna de la adolescente.”

Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la adolescente de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar de su verdadera filiación biológica, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar sin lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda, de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), presentada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se mantiene la filiación actual de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, establecida en el acta de nacimiento signada bajo el N° 667 del año 2004, asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, como en el Registro Principal del mismo estado, donde aparece la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, solo como hija de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Se insta a la madre a garantizarle el derecho que tiene su hija la adolescente de autos, a conocer su filiación paterna.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de abril de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:40pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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