Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFiliación

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintinueve (29) de abril de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000176

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto relativo al procedimiento de Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado. Alega la parte actora que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, producto de ello nació su hijo en fecha 05/10/2012, el cual representa y solicita se establezca la filiación paterna, en virtud de que el referido ciudadano, se niega a reconocerlo de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que ha sostenido con él. Que el despacho Fiscal procedió a citar al referido ciudadano, con la finalidad de promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución del conflicto, siendo la misma infructuosa por cuanto las partes indicaron sus alegatos en cuanto al caso, indicando la actora que no estaba de acuerdo en practicarse la prueba de ADN, mientras que el demandado estuvo de acuerdo someterse a la misma, para que se determine la paternidad del niño de autos. Fundamenta su demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 210, 211 del Código Civil y los artículos 25, 177 parágrafo primero, literal a) y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Por todo lo antes expuesto solicita sea admitida la demanda de filiación paterna en beneficio del niño de autos.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 22 de abril de 2013, y se ordenó notificar al demandado, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se libró edicto y se libro oficio al C.I.C.P.C. para la realización de la prueba heredobiológica respectiva.

Notificada la parte demandada, por auto de fecha 23 de julio de 2013, se fijó para el día 14 de agosto de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se tuvo por notificado la parte demandante (22-07-13), debía la parte actora, consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento su escrito de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho la parte demandante.

FASE DE SUSTANCIACION

El 16 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto de este estado, a fin de dar su aceptación sobre él recaída para prestar asistencia técnica al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, parte demandada.

Al folio 53 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana M.M., a los fines de solicitar el cierre del expediente, por cuanto reside en Puerto Ordaz y se le dificulta trasladarse al estado Yaracuy.

Al folio 74 del expediente, riela oficio del Jefe de Área de Identificación Genética del CICPC, mediante la cual informan que el día lunes 7 de octubre de 2013, compareció por ante ese despacho el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, con la finalidad que le fuera tomada nuestra sanguínea para practicar la prueba heredobiológica, dicha prueba no pudo ser practicada por cuanto la otra parte ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no compareció, ya que para poder realizar la prueba deben estar presente todas las partes señaladas en el oficio.

Al folio 75 del expediente, riela oficio del Jefe de Área de Identificación Genética del CICPC, mediante la cual informan que el día lunes 20 de diciembre de 2013, compareció por ante ese despacho el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, con la finalidad que le fuera tomada nuestra sanguínea para practicar la prueba heredobiológica, dicha prueba no pudo ser practicada por cuanto la otra parte ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no compareció, ya que para poder realizar la prueba deben estar presente todas las partes señaladas en el oficio.

El 7 de marzo de 2014, compareció el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto de este estado, a fin de consignar ejemplar del periódico Diario de Yaracuy de fecha 6 de marzo de 2013.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 7 de abril de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza E.M., asimismo, se fijó para el día lunes 28 de abril de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la abogada R.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto de este estado y de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada y al Defensor Público Cuarto, quien le presta asistencia, y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió la Fiscal Séptimo del Ministerio Público a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la representación fiscal y por la Defensa Pública de este estado. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte demandada, el Defensor Público Cuarto y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declare Sin Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Se dejó constancia que no se oyó al niño de autos por su corta edad solo cuenta con un año de vida. Consideradas las pruebas documentales, los oficios remitidos por el Jefe del Área de Identificación Genética del C.I.C.P.C, lo expuesto por el demandado, por el Defensor Público Cuarto quien le presta asistencia y por la representante Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de un (1) año de edad, signada con el N° 4.302-18, del año 2012, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna del niño de autos, no así su filiación paterna. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto y la legitimidad de la parte actora.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Oficio Nº 9700-264 de fecha 7 de octubre de 2013, emitido por el Abg. W.G.I.J.d.Á.d.I.G. del CICPC, Caracas, cursante al folio 74 del asunto, con el cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y la no comparecencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, evidenciándose que la ciudadana demandante, no compareció acompañada del niño de autos, a realizarse la experticia ordenada, con lo cual se demuestra que la madre ha manteniendo una conducta procesal, obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación del niño de autos, dándosele al referido oficio valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada. SEGUNDO: Oficio Nº 9700-264- 000841 de fecha 20 de diciembre de 2013, emitido por el Abg. W.G.I.J.d.Á.d.I.G. del CICPC, Caracas, cursante al folio 75 del asunto, con el cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y la no comparecencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, evidenciándose que la ciudadana demandante, no compareció acompañada del niño de autos, a realizarse la experticia ordenada, con lo cual se demuestra que la madre ha manteniendo una conducta procesal, obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación de su hijo el niño de autos, dándosele al referido oficio valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto Filiación (Inquisición de Paternidad); y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, producto de ello nació su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en fecha 05/10/2012, el cual representa y solicita se establezca la filiación paterna en virtud de que el referido ciudadano, se niega a reconocerlo de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que ha sostenido con él. Que el despacho Fiscal procedió a citar al referido ciudadano, con la finalidad de promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución del conflicto, siendo la misma infructuosa por cuanto las partes indicaron sus alegatos en cuanto al caso, indicando la actora que no estaba de acuerdo en practicarse la prueba de ADN, mientras que el demandado estuvo de acuerdo someterse a la misma, para que se determine la paternidad del niño de autos. Fundamenta su demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 210 y 211 del Código Civil y los artículos 25, 177 parágrafo primero, literal a) y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Por todo lo antes expuesto solicita sea admitida la demanda de filiación paterna en beneficio del niño de autos.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas en su oportunidad legal.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS” respecto del niño, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es decir, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el ciudadano “DATOS OMITIDOS” procrearon a la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó en su oportunidad legal, nada que desvirtuara lo dicho por la actora, pero trajo durante la sustanciación de la causa los oficios remitidos por el Inspector W.J.G.P., Jefe del Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde informa que solo acudió a realizarse la toma de la muestra sanguínea para la prueba heredobiológica el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no así la demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño demandante para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente asunto, es importante determinar:

1) Si la filiación del niño demandante esta o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de manera voluntaria, y

2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia

1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quedó demostrado su filiación con su madre ciudadana “DATOS OMITIDOS” y la falta de reconocimiento voluntario por su presunto padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2). Del análisis de los oficios sobre Indagación de la Filiación Biológica remitido por el sub.- Inspector Jefe de Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 74 y 75), se señala que “la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, no acudieron a las citas pautadas para los días 07/10//2013 y 20/12/2013, solo acudió el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia de la demandante y el niño a acudir a las citas pautadas para las fechas ante indicadas, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba.

En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:

La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.

A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte de la demandada “DATOS OMITIDOS”, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el C.I.C.P.C, quedando debidamente intimada de la realización de las mismas, y haber asistido el demandado a las dos citas, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la prueba, no quedó demostrado, por no ser concordante con los hechos alegados por la parte actora, ya que la actora no asistió en dos oportunidades a la cita para realizarse dicha prueba, por lo que no puede concluirse, que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, sea el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que por contar el niño solo con 1 año de edad, no se oyó su opinión.

De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto no demostró que el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, sea el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, razón por la cual, este tribunal deberá declarar NO PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”; SEGUNDO: de conformidad con el artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, se mantiene solo la filiación materna actual del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, establecida en el acta de nacimiento signada bajo el N° 4.302-18 del año 2012, asentada en la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, como en el Registro Principal del mismo estado, donde aparece el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, solo como hijo de la ciudadana DATOS OMITIDOS”. Se insta a la madre a garantizarle el derecho que tiene su hijo el niño de autos, a conocer su filiación paterna.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de abril año 2014 Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:30pm.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

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