Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintitrés (23) de abril de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000736

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIA: La niña, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debidamente asistida por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de este estado, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea, sean revisados los montos fijados mediante sentencia de homologación de fecha 25 de octubre de 2010, en el asunto signado con el N° UP11-J-2010-000740, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por las cantidades de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como, en cuanto a los gastos como consulta medicas, medicamentos, por la condición laboral del progenitor tiene HCM, así como consultas por el IPASME, en el caso de reembolso por gastos de medicamentos serán depositados en la cuenta de la niña, en el caso de presentarse cualquier extra relacionado a gastos médicos y consultas que no sean cubierta por el IPASME o la póliza serán cubierto por mitad entre ambos padres. El progenitor cubriría los gastos de uniformes y calzados, entendiendo que estos sean dos para la semana, adicional al de deporte, así como las medias, la progenitora cubrirá los gastos de útiles escolares, siendo alternos los años sucesivos, asimismo el progenitor le otorgan en el mes de enero y julio de cada año un bono, le comprara ropa y calzado a su hija, así como los gastos decembrino la progenitora comprara los estrenos de 24 y 25 de diciembre y el progenitor comprara los estrenos del 31 de diciembre y 01 de enero, siendo alternos los años sucesivos, de igual manera el padre comprara el juguete, con el bono que le otorgan por su condición laboral. Dicha manutención no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ella, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a la alimentación, vestidos, que ameritan cada día, lo cual actualmente está muy costoso ya que desde el año 2010 el padre no le ha realizado aumento alguno a su hija por manutención. Solicito sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y aguinaldos, que requiere la niña como complemento del quantum mensual alimentario, por ser ya insuficiente.

Solicita sea aumentada la obligación a un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, así mismo para el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes aporte la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y la cuota extra del mes de diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

La demanda fue admitida, en fecha 28 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 13 de diciembre de 2013 a las 3:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 13 de diciembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia del demandado, no fue posible la mediación, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el 23 de enero de 2014 a las 10:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

En fecha 17 de enero de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada W.B., por cuanto fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2012-2013, concedido a la profesional del derecho abogada A.M.L.M..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 23 de enero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó pruebas la Defensora Pública Primera, actuando en representación de la niña de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a los fines de consignar constancia de trabajo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y la Defensora Pública Primera, y de la incomparecencia de la parte demandada; fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, por la Defensa Pública, se declaró terminada la Fase de Sustanciación y la Audiencia Preliminar, se remitió el expediente a la Jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 3 de abril de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día martes 22 de abril de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales fines se hizo saber a las partes que deberán comparecer con dicha niña a la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y de la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez, actuando en representación de la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, y a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la juez. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA .

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, distinguida con el Nº 238 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, del año 2003, la cual riela al folio 08 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, además de evidenciar la edad de la niña ante mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudios de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, suscrita por el director de la E.P.B. República de Nicaragua del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, donde se evidencia que la niña está estudiando 5to grado, de educación básica, año escolar 2013-2014, con lo cual se le garantiza su derecho a la educación. TERCERO: Copia simple de la Sentencia de homologación de fecha 25 de octubre de 2010, dictada en el asunto Nro. UP11-J-2010-000740, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. CUARTO: Constancia de sueldo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de fecha 13 de marzo de 2014, expedida por la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy la cual riela a los folios 41 y 42 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto alegando la parte actora que desea, sean revisados los montos fijados mediante sentencia de homologación de fecha 25 de octubre de 2010, en el asunto signado con el N° UP11-J-2010-000740, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por las cantidades de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como, en cuanto a los gastos como consulta medicas, medicamentos, por la condición laboral del progenitor tiene HCM, así como consultas por el IPASME, en el caso de reembolso por gastos de medicamentos serán depositados en la cuenta de la niña, en el caso de presentarse cualquier extra relacionado a gastos médicos y consultas que no sean cubierta por el IPASME o la póliza serán cubierto por mitad entre ambos padres. El progenitor cubriría los gastos de uniformes y calzados, entendiendo que estos sean dos para la semana, adicional al de deporte, así como las medias, la progenitora cubrirá los gastos de útiles escolares, siendo alternos los años sucesivos, asimismo el progenitor le otorgan en el mes de enero y julio de cada año un bono, le comprara ropa y calzado a su hija, así como los gastos decembrino la progenitora comprara los estrenos de 24 y 25 de diciembre y el progenitor comprara los estrenos del 31 de diciembre y 01 de enero, siendo alternos los años sucesivos, de igual manera el padre comprara el juguete, con el bono que le otorgan por su condición laboral. Que dicha manutención no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija ya que no ayudan a satisfacer los requerimientos básicos para ella, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a la alimentación, vestidos, que ameritan cada día, lo cual actualmente está muy costoso ya que desde el año 2010 el padre no le ha realizado aumento alguno a su hija por manutención. Solicitó sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y aguinaldos, que requiere la niña como complemento del quantum mensual de manutención, por ser ya insuficiente.

Solicita sea aumentada la obligación a un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, así mismo para el mes de septiembre aporte la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y la cuota extra del mes de diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que por su corta edad se encuentran imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido tres (3) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue sea establecida una cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), como aguinaldos. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado.

Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la existencia de una hija, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de su hija, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida.

Quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios en la Escuela T.F., en condición de Vigilante, devengando un salario de Cinco Mil Ciento Cuatro Bolívares Fuertes Sin Céntimos mensuales (5.104,00 Bs.), por lo que quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de madre y representante de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 25 de octubre de 2010, y este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán descontados y depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Fondo Común, signada con el N° 01510142344000676611, a partir del mes de abril del presente año. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO (Bs. 6.805,00), los cuales serán cancelados dentro del mes de septiembre de cada año, que corresponde al bono de útiles escolares que otorga la Institución donde labora el obligado a sus hijos, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos depositará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), más el bono por juguete que cancela dicha institución a los hijos de sus trabajadores, los cuales deben ser descontados y depositados la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2:56pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

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