Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dos (02) de mayo de 2014

Años: 204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2012-000439

SOLICITANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de abuela materna del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora que su hija, la ciudadana “DATOS OMITIDOS” se fue a vivir a la ciudad de Valencia, desde ese entonces su nieto vive con ella en su casa, dándole y brindándole todo el cuidado que ha podido, siendo su representante en las instituciones educativas y deportivas.

Alega también, que su nieto le ha manifestado en reiteradas oportunidades su deseo de vivir con ella, y por cuanto ya en las instituciones educativas le exigen un documento donde le acrediten su representación, y visto que tanto el padre como la madre biológica del adolescente, están de acuerdo que viva junto a la solicitante, en ese sentido, compareció por ante este Circuito Judicial a los fines que se acuerde la Colocación Familiar Provisional en interés y provecho de su nieto. Por último, pidió que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de junio de 2012, se acordó notificar a los demandados, al Defensor Público Cuarto de este estado, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito y oír al adolescente de autos.

Consta al folio 25 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al adolescente de autos en la presente causa.

Riela a los folios 34 al 46 del expediente, Informe Integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este circuito judicial, realizado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, parte actora, al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, codemandado y al adolescente de autos.

Notificadas válidamente las partes codemandadas en esta causa, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20 de enero de 2014, a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 14 de enero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Cursa a los folios 108 al 113 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, codemandada de autos.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad por la defensa pública de este estado.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de abril de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 30 de abril de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna del adolescente de autos, de la comparecencia del Defensor Público Cuarto, abogado R.G., en su carácter de representante legal del referido adolescente, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de los demandados ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído, con el auto de fecha 11 de abril de 2014, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada con el adolescente para oír su opinión y no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por el Defensor Público Cuarto de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el número 682, del año 1999, inserta en el libro de nacimiento llevados por el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y con la cual se prueba que el adolescente es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Original de Constancia expedida por la Coordinadora de adopciones de IDENA, de fecha 7 de Mayo de 2012, cursante al folio 6 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con el cual se evidencia que la solicitante se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta, en virtud de haber cumplido con los requisitos necesarios para ello, lo cual es necesario para solicitar la colocación familiar. TERCERO: C.d.R. de fecha 13 de Marzo de 2012, expedida por el C.C.L.C. del municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con el cual el referido C.C. señala que la solicitante se encuentra residenciada en la vereda 8, casa N° 6, Las Crecedoras, Cocorote, estado Yaracuy. CUARTO: Original del Acta levantada en fecha 25 de Junio de 2012, por ante la Defensa Pública de este estado y suscrita por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, codemandada de autos, cursante al folio 9 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con el cual la referida ciudadana manifiesta estar de acuerdo con que la solicitante y abuela materna, siga manteniendo al adolescente de autos bajo sus cuidados. QUINTO: Original del Acta levantada en fecha 25 de Junio de 2012, por ante la Defensa Pública de este estado y suscrita por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, codemandado de autos, cursante al folio 10 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con el cual el referido ciudadano manifiesta estar de acuerdo con que la solicitante siga manteniendo a su hijo, a saber, el adolescente de autos bajo sus cuidados.

PRUEBAS DE INFORME:

PRIMERO

Resultados del Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de fecha 30 de noviembre de 2012, cursante de los folios 34 al 46 del presente asunto, en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente: “Durante la evaluación integral que contempla las áreas socio-psicológicas no se observaron impedimentos en la “DATOS OMITIDOS”, quien es abuela materna del adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para que continúe ofreciéndole la protección y crianza que hasta la presente fecha le ha dispensado al joven, mostrando una actitud responsable y solidaria en cuanto a la cobertura de sus necesidades afectivas y materiales, contando con un ambiente familiar en el que se manejan valores que son de gran importancia para el crecimiento armónico del mismo.

Se conoce que ambos padres mantienen vinculación con el adolescente, lo cual debe ser reforzado para que el mismo continúe con la estabilidad emocional observada en la evaluación psicológica. Por ser este informe técnico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Resultado del Informe integral realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de fecha 14 de Marzo de 2014, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante de los folios 107 al 113 del presente asunto, en el cual se observó y concluyó lo siguiente: “Para el momento de las entrevistas sociales y evaluación psicológica no se evidenció psicopatología alguna en la ciudadana “DATOS OMITIDOS” rasgos de patologías orgánicas graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento e interacción social, concordándose como una persona emocionalmente estable, así como tampoco se ponen en evidencia impedimentos para el ejercicio de las responsabilidades y compromisos que implican el cumplimiento de su rol materno. Siendo importante destacar que durante los abordajes, la “DATOS OMITIDOS” manifestó pleno acuerdo en que su hijo: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” (14), continúe bajo los cuidados de su abuela materna: “DATOS OMITIDOS”, por cuanto se encuentran plenamente identificados y vinculados afectivamente debido al extenso tiempo que llevan conviviendo juntos. Siendo importante mencionar la necesidad de una interacción permanente de la madre biológica y sus hermanos con el joven “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a los fines de garantizar la identificación con su grupo familiar de origen y un crecimiento integral con afecto y valores familiares”.

Por ser este informe técnico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la parte actora que su hija, la ciudadana “DATOS OMITIDOS” se fue a vivir a la ciudad de Valencia, desde hace mas de 4 años, desde ese entonces su nieto vive con ella en su casa, dándole y brindándole todo el cuidado que ha podido, siendo su representante en las instituciones educativas y deportivas.

Alega también, que su nieto le ha manifestado en reiteradas oportunidades su deseo de vivir con ella, y por cuanto ya en las instituciones educativas le exigen un documento donde le acrediten su representación, y visto que tanto el padre como la madre biológica del adolescente, están de acuerdo que viva junto a la solicitante, en ese sentido, compareció por ante este Circuito Judicial a los fines que se acuerde la Colocación Familiar en interés y provecho de su nieto. Por último, pidió que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente desde muy temprana edad, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento del adolescente hasta la actualidad, evidenciándose en la madre biológica su acuerdo en que los cuidados y protección del adolescente estén bajo la responsabilidad de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” (abuela materna), observando que la señora “DATOS OMITIDOS” durante el curso de las evaluaciones a criterio de los profesionales del Equipo multidisciplinario evade su responsabilidad de crianza en relación al adolescente de autos. En cuanto al padre, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, para el momento de las evaluaciones, no se evidenciaron indicadores de psicopatología, así mismo se evidenció adecuadas funciones mentales y sociales. En las entrevista con los profesionales planteó estar de acuerdo que la abuela materna del adolescente mantenga bajo sus cuidados y protección a su hijo. Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento biopsicosocial, se sugirió otorgar colocación familiar temporal del adolescente en el hogar de su abuela materna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el adolescente ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, existiendo en los actuales momentos vinculación del adolescente de autos, con sus padres, que le permiten la consolidación de un vínculo paterno- materno-filial.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del adolescente, con su familia extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Social practicado a la demandante, y a la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que no se observó en la señora “DATOS OMITIDOS”, impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa al adolescente de autos el mismo señaló:“Ya incorporada todas las pruebas, no queda otra que solicitar la colocación con su abuela materna, ya que por los informes se evidencia el vinculo que existe entre ellos, y los padres se encuentran de acuerdo que se de la colocación familiar. Solicito la Colocación Familiar del adolescente de autos con su abuela materna y que la presente demanda sea declarada con lugar”.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído, con el auto de fecha 11 de abril de 2014, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada con el adolescente para ser oído y no comparecieron.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, actuando en su condición de abuela materna del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su abuela materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al segundo (02) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:45am.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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