Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve (09) de mayo de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000913

PARTE DEMANDANTE: Abogado F.J.P.G., Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por el abogado F.J.P.G., Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado en autos. Alega la parte actora, que el progenitor no cumple con la obligación de manutención, para cubrir los gastos que genera su hijo, a saber, de alimentación balanceada, gastos decembrinos, consultas médicas y medicamentos, que el niño pueda generar motivado a su edad lo cual le ayudará a desarrollarse integralmente, en virtud de que el padre se desentendió para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, señaló también la madre, que el obligado en manutención labora como comerciante.

El Despacho Fiscal, como medida alterna de solución al conflicto promovió la conciliación entre las partes, siendo infructuosa la misma por cuanto la progenitora no asistió, en ese sentido, la Representación Fiscal compareció ante este Circuito Judicial y solicitó se sirviera fijar la obligación de manutención, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como, el bono decembrino por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño de autos en la entidad bancaria que el Circuito Judicial estimara conveniente y aportar el número de cuenta al progenitor, para que cumpliera con garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención.

La demanda fue admitida por auto de fecha 7 de enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 3 de febrero de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en esta causa, para el día 17 de febrero de 2014, a las 9:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 17 de febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de las partes, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 14 de marzo de 2014, a las 2:30 p.m.

En fecha 14 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada se dio por concluida la fase de mediación y se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA.

Por autos de fecha 17 de marzo de 2014, se acordó fijar para el día 11 de abril de 2014 a las 10:30 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que en fecha 18 de enero de 2013, comenzó a decursar el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 1 de abril de 2014, se hizo constar que vencido el lapso contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, únicamente presentó pruebas la representación Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de representante judicial del niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializó la prueba documental que fue presentada por la representación fiscal, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de abril de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 8 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó prescindir de oír al niño de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la presencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado F.P., quien representa al niño de autos. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la referida prueba. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones del Representante del Ministerio Público de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera

PRUEBA PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBA DOCUMENTAL

UNICA: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 0366-02 del año 2012, que cursa al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que el progenitor no cumple con la obligación de manutención, para cubrir los gastos que genera su hijo, a saber, de alimentación balanceada, gastos decembrinos, consultas médicas y medicamentos, que el niño pueda generar motivado a su edad lo cual le ayudará a desarrollarse integralmente, en virtud de que el padre se desentendió para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, señaló también la madre, que el obligado en manutención labora como comerciante.

El Despacho Fiscal, como medida alterna de solución al conflicto promovió la conciliación entre las partes, siendo infructuosa la misma por cuanto la progenitora no asistió, en ese sentido, la Representación Fiscal compareció ante este Circuito Judicial y solicitó se sirviera fijar la obligación de manutención, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como, el bono decembrino por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño de autos en la entidad bancaria que el Circuito Judicial estimara conveniente y aportar el número de cuenta al progenitor, para que cumpliera con garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requirente, aprecia quien decide, que relevado como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y al estar imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que la parte demandada, fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de Mediación. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de dos (2) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hijo y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

Comprobado como está que el demandado es el padre del niño requirente y el mismo es menor de dieciocho (18) años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requirente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como, el bono decembrino por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño en la entidad bancaria que el Circuito Judicial estimara conveniente y aportar el número de cuenta al progenitor, para que cumpliera con garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, pero no quedó demostrada la capacidad económica del progenitor, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas, deben garantizar su ejecución.

Estando probada la filiación entre requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el abogado F.J.P.G., Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, representado por la madre, a partir del mes de mayo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de bono decembrino para cubrir gastos de estrenos, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente serán cubiertos por ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:21pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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