Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, trece (13) de mayo de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2012-000666

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

TERCERO INDISOLUBLE EN LA CAUSA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, en su carácter de presunto padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Primera adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada YASNELA M.L., en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y como tercero indisoluble en la causa el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificados en autos. Alegó la parte actora que reconoce que su hijo, no es hijo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, pero fue la persona que lo reconoció como hijo de él.

Alegó también, que mantuvo una relación de noviazgo de cuatro (4) años con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ella salió embarazada y se fue a Colombia y estando allá mediante llamada telefónica, le comunicó de su embarazo y permaneció en dicho país durante cuatro (4) meses, al llegar nuevamente al país la busco para que hablaran sobre el embarazo y sus padres no lo permitieron, a tal punto que el abuelo materno fue quien reconoció al niño. En el año 2007, busco a un abogado privado quien fue el intermediario y así pudo ver a su hijo y establecer nuevamente una relación con la progenitora, a quien le solicitó en reiteradas oportunidades que arreglaran la situación del niño para que llevara su apellido, pero la misma le manifestó que tendría que hablar con sus padres, porque ya su padre lo había presentado, siguiendo igual la relación hasta que en el año 2011 terminó definitivamente, cuando la madre de su hijo comenzó una relación de pareja y se caso, e igualmente el demandante contrajo matrimonio, y fue imposible llegar a un acuerdo y resolver la situación.

En ese sentido, compareció la parte actora por ante la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien introdujo demanda asistiendo al niño de autos, para impugnar el reconocimiento que le fuere hecho por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y por último, solicito se sirviera realizar la prueba heredobiológica correspondiente, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó notificar a los demandados, a fin de que comparecieran por ante el Tribunal, a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se acordó la práctica de la prueba heredobiológica a las partes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó librar edicto en la presente causa.

Al folio 18 del expediente, riela edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.

Notificadas válidamente las partes en esta causa, el Tribunal fijó para el día 5 de febrero de 2013, a las 10:30 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela a los folios 78 al 85 del expediente, oficio N° 9700-264-000372 de fecha 13 de junio de 2013, expedido por Jefe Área Identificación Genética, Inspector abogado W.J.G.P., mediante el cual remite los resultados de la prueba de filiación biológica realizada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializó la prueba documental y de informe presentada en su oportunidad, por último, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de abril de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 12 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a objeto de que emitiera su opinión en torno a la causa, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de la presencia de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA M.L., quien representa al niño de autos, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS” y como tercero indisoluble en la causa ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La jueza le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, en su carácter de representante Judicial del niño de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 24-04-2014, donde se instó a las partes a comparecer acompañados con el niño para ser oído y no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a ese requisito exigido por la ley. Luego se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Primera de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESATDO

PRUEBA DOCUMENTAL:

UNICO: Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 399 del año 2007, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres del niño los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Oficio N° 9700-264-000372 de fecha 18 de diciembre de 2013, expedido por Jefe Área Identificación Genética, Inspector abogado W.J.G.P., mediante el cual remite los resultados de la prueba de filiación biológica realizada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, cursante a los folios del 78 al 85 y en donde se señaló lo siguiente:

1.- Con base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad N° V-18.346.022, con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se estimó que existe una Probabilidad de Paternidad de 99,99999%.

2.- No existe Filiación Biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo tanto se concluye:

EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA

Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El demandante alegó, que reconoce que su hijo, no es hijo del ciudadano Piña Suárez E.O., pero fue la persona que la reconoció.

Alegó también, que mantuvo una relación de noviazgo de cuatro (4) años con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ella salió embarazada y se fue a Colombia y estando allá mediante llamada telefónica, le comunicó de su embarazo y permaneció en dicho país durante cuatro (4) meses, al llegar nuevamente al país la busco para que hablaran sobre el embarazo y sus padres no lo permitieron, a tal punto que el abuelo materno fue quien reconoció al niño. En el año 2007, busco a un abogado privado quien fue el intermediario y así pudo ver a su hijo y establecer nuevamente una relación con la progenitora, a quien le solicitó en reiteradas oportunidades que arreglaran la situación del niño para que llevara su apellido, pero la misma le manifestó que tendría que hablar con sus padres, porque ya su padre lo había presentado, siguiendo igual la relación hasta que en el año 2011 terminó definitivamente, cuando la madre de su hijo comenzó una relación de pareja y se caso, e igualmente el demandante contrajo matrimonio, y fue imposible llegar a un acuerdo y resolver la situación.

En ese sentido, compareció la parte actora por ante la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien introdujo demanda asistiendo al niño de autos, para impugnar el reconocimiento que le fuere hecho por el ciudadano “DATOS OMITIDOS” y por último, solicito se sirviera realizar la prueba heredobiológica correspondiente, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Que actualmente quiere que su hijo tenga su apellido, a fin de que pueda ejercer y disfrutar de sus deberes y derechos que le corresponden como padre biológico del niño de autos.

Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto, acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el presunto padre del niño de autos demanda la impugnación del reconocimiento, que hiciere el tercero interesado indisolublemente a la causa, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”

es de 99,99999 %, estima quien juzga que con la prueba heredó-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es realmente el padre biológico del niño de autos y no el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y así se establece.

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es el padre natural biológico del niño de autos, y en consecuencia el reconocimiento hecho por éste no se corresponde con la verdadera filiación del niño, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, ha quedado demostrado, que efectivamente el referido ciudadano, no es el padre biológico, y que el reconocimiento hecho por él, no se corresponde con la verdadera filiación del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el tercero llamado indisolublemente a la causa al niño de autos como se decidirá.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño de autos con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual, que como se dijo es el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y como tercero indisoluble en la causa el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia. SEGUNDO: Se suprime la filiación paterna con respeto al demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS” y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: TERCERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 399, del año 2007, fecha de presentación 31 de marzo de 2007, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como hijo de los “DATOS OMITIDOS”, y “DATOS OMITIDOS”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de mayo de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:30am

La Secretaria,

Abg. R.V.

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