Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiuno (21) de mayo de 2013

204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2012-000473

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.628.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, asistido por la abogada A.S.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.628, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificados. Alega la parte actora, que en el año 2011 comenzó una relación sentimental con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de cuya unión nació el niño de autos, y a raíz de su nacimiento, se separaron por problemas.

Alega también, que siempre ha asumido su responsabilidad como padre, y había mantenido comunicación con la progenitora para que en el momento del nacimiento de su hijo, proceder a presentarlo, pero llegado el momento le fue manifestado por la madre que ya le había escogido el padre para su hijo, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar por inquisición de paternidad a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, se sirva practicar la prueba heredobiológica correspondiente, y por último, que la demanda continúe su curso de Ley, y sea declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de julio de 2012, se ordenó notificar a los demandados, a fin de que comparecieran por ante el Tribunal, y conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, a la Defensa Pública de este estado, asimismo, se ordenó la realización de la prueba heredobiológica correspondiente, y librar edicto.

Al folio 17 del expediente, riela diligencia presentada por la abogada YASNELA M.L., en su condición de Defensora Pública Primera de este estado, en la cual manifestó su aceptación para representar judicialmente al niño de autos.

Notificadas válidamente las partes demandadas en esta causa, el tribunal fijó por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 9 de octubre de 2012, a las 11:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, asistido de abogado, y los codemandados ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA M.L.. Por otra parte, la juez, hizo del conocimiento de las partes, que el presente asunto se encontraba referido al procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO y no al de INQUISICION DE PATERNIDAD como venía siendo tramitado. Visto que fue imposible la mediación, por no estar las partes de acuerdo a tramitar el presente juicio sin la realización de la prueba heredobiológica, se ordenó la realización de la experticia correspondiente por ante el CICPC Parque Carabobo, Caracas. Se dio por concluida la audiencia preliminar de la fase de mediación.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2012, se dejó constancia que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que culminó la fase de mediación de la audiencia preliminar, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 6 de noviembre de 2011, a las 11:30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 25 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, y la parte codemandada ciudadana “DATOS OMITIDOS”, contestó la demanda y presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa a los folios 52 al 54 del expediente, oficio N° 9700-264-000945, de fecha 28 de diciembre de 2012, expedido por el abogado W.J.G.P., Inspector Jefe Área Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se remitió los resultados de la prueba de filiación biológica, realizada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en donde se concluyó lo siguiente: “Con base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica o no del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99.99999%.

En la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de experticia promovidas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 3 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día miércoles 1 de agosto de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte demandante, a fin de que procediera a consignar el e.l. en fecha 13 de julio de 2012, y se sirviera consignar a los autos, por cuanto es necesario para la determinación de la presente causa.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera, Abg. YASNELA M.L., quien representa al niño de autos, de la no presencia de la parte demandante ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de los codemandados ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., quien solicitó se suspenda la audiencia hasta tanto conste en autos la publicación del edicto, visto que el mismo no había sido publicado. Seguidamente la juez manifestó que por cuanto no constaba la publicación del edicto, siendo su publicación una formalidad esencial en los juicios de filiación establecida en el artículo 507 del Código Civil, trámite procesal que no constituye una mera formalidad, por lo que acordó en consecuencia suspender la audiencia de juicio, la cual se reanudaría por auto expreso dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del edicto fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, fue consignado edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, correspondiente al día 22-08-2013.

Por auto de fecha 07-05-2014, el tribunal acordó fijar para el día 20-05-2014 a las 9:30am la reanudación de la audiencia de juicio que fue suspendida en fecha 01-08-2013, por falta de publicación del edicto.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera, Abg. YASNELA M.L., quien representa al niño de autos, de la no presencia de la parte demandante ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de los codemandados ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L. quien representa al niño de autos, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda. Se hizo constar que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documental y de experticia así como lo expuesto por la Defensa Pública quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Primera de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

UNICO: Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por LA Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 1648-07, del año 2012, que cursa al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como sus padres, los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORMES:

UNICO: Oficio proveniente del Jefe de Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) signado con el Nº 9700-264-000945 de fecha 28 de Diciembre de 2012, cursante a los folios 52 al 54 del expediente, en donde se concluyó lo siguiente: “Con base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica o no del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad N° 16.593.664, respecto del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99.99999%, el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora alegó que en el año 2011 comenzó una relación sentimental con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de cuya unión nació el niño de autos, y antes de su nacimiento, se separaron por problemas.

Señaló también, que siempre ha asumido su responsabilidad como padre, y había mantenido comunicación con la progenitora para que en el momento del nacimiento de su hijo, proceder a presentarlo, pero llegado el momento le fue manifestado por la madre que ya le había escogido el padre para su hijo, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar por Impugnación de Reconocimiento a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, se ordene practicar la prueba heredobiológica correspondiente, y por último, que la demanda continúe su curso de Ley, y sea declarada con lugar en la definitiva.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la codemandada y madre del niño de autos ciudadana “DATOS OMITIDOS”, contestó y promovió pruebas, siendo su contestación de la manera siguiente: “ Ciudadana Juez, TAL COMO LO HA SEÑALADO EL DEMANDANTE R.M.D., plenamente identificado en autos, en el libelo de demanda, mantuve una relación sentimental no estable con el demandante en el año 2011, relación que duró aproximadamente un año. Sin embargo, debo señalar que he mantenido y mantengo una relación concubinaria con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cedula de identidad N° V-18.345.561 desde hace aproximadamente nueve (9) años, unión concubinaria de la cual tenemos una hija de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de cuatro años de edad.

Ciertamente, en fecha 16 de abril de 2012, di a luz a un niño varon de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien fue presentado por mi concubino y padre de mi hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, toda vez que ambos tenemos la certeza de ser mi actual pareja el padre biológico de mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, puesto que durante el periodo de la posible c.d.n. mantuvimos contacto físico.

En tal sentido, y como quiera que mantuve esa relación sentimental con el demandante, aun conviviendo con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es por lo que pudiera reconozco y admito que pudiera existir la posibilidad de que el demandante de autos fuere el padre biológico de mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Sin embargo, niego y rechazo lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda, cuando manifiesta que me he negado a que reconociera a mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; así como niego y rechazo que le hubiere manifestado que había escogido al padre de mi hijo, y que no le hubiera dejado presentarlo. Ciudadana Juez, tal como lo he manifestado, y dada las circunstancias y hechos que rodearon mi vida en ese momento, mantuve esa relación sentimental de forma clandestina con el demandante, aun cuando convivía con mi pareja “DATOS OMITIDOS”. Para el momento en que tuve conocimiento de estar embarazada, tenía la certeza de que fuera el ciudadano “DATOS OMITIDOS” el padre biológico de mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por las razones que expuse anteriormente, puesto que para la época de la concepción también mantuve relaciones con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien ha perdonado el grave error que cometí y del cual estoy arrepentida.

Sin embargo, ciudadana Juez, y como quiera que ante todas las circunstancias priva el interés superior del niño, reconozco la existencia de una posibilidad cierta de que pudiera ser el demandante de autos el padre biológico de mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Debo señalar igualmente que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ha actuado en todo momento con la plena convicción de ser el padre biológico del niño y como tal se ha comportado desde que tuvo conocimiento de mi embarazo , por lo que considero conveniente la práctica de la prueba heredo-biológica ordenada por este tribunal, que será en definitiva, el medio idóneo para determinar la verdadera filiación paterna de mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto, acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el padre biológico del niño de autos demanda la impugnación del reconocimiento, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano R.M.D., respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” es de 99,99999%, estima quien juzga que con la prueba heredó-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es realmente el padre biológico del niño de autos y no el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y así se establece.

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es el padre natural biológico del niño de autos, y en consecuencia el reconocimiento hecho por éste no se corresponde con la verdadera filiación del niño, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y que el reconocimiento hecho por éste, no se corresponde con la verdadera filiación del niño, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado al niño de autos como se decidirá.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que el niño de autos no le fue oída su opinión por su corta edad, solo cuenta con dos años de nacido.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño de autos con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia. SEGUNDO: Se suprime la filiación paterna con respeto al demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS” y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: TERCERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1648-07, del año 2012, fecha de presentación 18 de abril de 2012, que se encuentra asentada en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” como hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de mayo de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:20am

La Secretaria,

Abg. R.V.

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