Decisión nº PJ0232014000097 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiocho (28) de mayo de 2014

Años: 204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000298

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistidos por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debidamente asistidos por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, mediante la cual la parte actora manifestó que en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, se acordó que el padre aportaría la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales para la obligación de manutención, para el mes de septiembre aportaría el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00). Que dicha manutención es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos referentes a la alimentación, vestidos, que ameritan cada día lo cual actualmente es muy costoso ya que desde el año 2006, el padre no le ha realizado aumento alguno a sus hijos por manutención, también pide la parte actora sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y aguinaldos, que requieren sus hijos como complemento del quantum mensual de manutención, por ser ya insuficientes. En ese sentido, compareció la parte actora por ante este Circuito Judicial a solicitar se sirva aumentar la obligación de manutención a las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, asimismo, se sirvan fijar las cuotas para los meses de septiembre y de diciembre, en las cantidades de MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) respectivamente, alegando que el obligado es profesor de música de la Fundación de Orquestas juveniles de Caracas.

La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la Defensora Pública Primera de este estado, a fin de que representara judicialmente a los adolescentes y niño de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, solicitar la constancia de sueldo del obligado en manutención.

Consta al folio 23 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a las adolescentes y al niño de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 8 de julio de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 18 de julio de 2013 a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, por tal razón, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por autos que rielan a los folios 31 y 32 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 5 de agosto de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa a los folios 86 y 87 del expediente, riela constancia de trabajo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en la cual indican que desempeña el cargo de Director del Núcleo B, en el módulo Aroa/Yaracuy, adscrito a la Dirección de Formación y Desarrollo, y el salario que devenga.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de mayo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 27 de mayo de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados de los adolescentes y niño de autos, a fin de que emitieran su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y de la comparecencia de la Defensora Publica Primera, actuando en representación de los adolescentes y niño autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS” ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión de los adolescentes y del niño de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oídos con el auto de fecha 12 de mayo de 2014, donde se instó a la parte actora a comparecer acompañados de sus hijos a la audiencia de juicio, a fin de oírle sus opiniones y la misma no compareció siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley. Visto lo manifestado por la Defensora Pública Primera, así como las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; relativo a la valoración de la prueba en base a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Primera de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 583 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 59 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 841 del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia simple de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, cursante de los folios 8 al 11 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. QUINTO: Boleta de calificación de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Unidad Educativa A.R., cursante a los folios 36 y 37 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la adolescente se encuentra cursando estudios en la referida institución, y con ello se encuentra garantizado su derecho a la educación. SEXTO: Boleta de calificación de adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Unidad Educativa A.R., cursante a los folios 38 al 39 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la adolescente se encuentra cursando estudios en la referida institución, y con ello se encuentra garantizado su derecho a la educación. SEPTIMO: Informe Descriptivo final del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedido por la Unidad Educativa A.R., cursante al folio 40 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se indicó el desempeño del referido niño, en el periodo escolar 2012-2013, cuando cursó 4to grado, de educación básica.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Constancia de trabajo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, expedida por la Lic. OLGA PERALTA ALVARADO, Directora de Personal de la Fundación Musical S.B., que cursa a los folios 86 y 87 del expediente; documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las adolescentes y el niño de autos, residenciados en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la referida ley.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora manifestó que en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, se acordó que el padre debía aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales para la obligación de manutención, para el mes de septiembre aportaría el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00).

Dicha manutención es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos referentes a la alimentación, vestidos, que ameritan cada día lo cual actualmente es muy costoso ya que desde el año 2006, el padre no le ha realizado aumento alguno a sus hijos por manutención, también pide la parte actora sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y aguinaldos, que requieren sus hijos como complemento del quantum mensual de manutención, por ser ya insuficientes. En ese sentido, compareció la parte actora por ante este Circuito Judicial a solicitar se sirva aumentar la obligación de manutención a las cantidades de MIL BOLIOVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, asimismo, se sirvan fijar las cuotas para los meses de septiembre y de diciembre, en las cantidades de MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) respectivamente.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los hijos.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las adolescentes y del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las adolescentes y del niño, de recibir aportes para su manutención dado que por sus cortas edades se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las adolescentes y del niño de autos.

Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para las adolescentes y el niño, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de seis (6) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, asimismo, se sirvan fijar las cuotas para los meses de septiembre y de diciembre, en las cantidades de MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) respectivamente.

Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la existencia de tres hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ellos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales para la obligación de manutención, para el mes de septiembre aportaría el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), como aporte para unas adolescentes y un niño que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos y quedó demostrada su capacidad económica actual en el presente juicio con la constancia de trabajo emitida por la Fundación Musical S.B., que riela a los folios 86 y 87 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al salario que devenga el obligado en manutención por la referida fundación.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistidos por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, en ese sentido, se insta a la parte actora a comparecer por ante la oficina de control de consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de retirar la autorización correspondiente, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de junio del año 2014. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que deberán ser depositados la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:27pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

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