Decisión nº PJ0232014000121 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiséis (26) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000265

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

TERCERO INDISOLUBLEMENTE INTERESADO EN LA CAUSA: “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de representante legal del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, y como tercero indisolublemente interesado, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, también identificado. Alegó la parte actora, que reconoce que su hijo no es hijo del demandado, pero él fue la persona que lo reconoció como tal.

Ahora bien, manifiesta la demandante que reconoce que su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, no es hijo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, pero fue él la persona que lo reconoció, ya que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y que de dicha relación quedó embarazada, haciéndose éste responsable del embarazo durante los primeros meses de gestación, pero posteriormente se desentendió totalmente y una vez que el niño nació no se hizo responsable del mismo, y cuando se fue a vivir con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, él lo presentó a la edad de dos años, pero es el caso que actualmente el ciudadano “DATOS OMITIDOS” le ha manifestado su deseo de reconocer al niño, y es por ello que compareció ante la sede de la Defensa Pública, a objeto de establecer la filiación real de su hijo.

Sigue exponiendo la demandante, que una vez que acudió a la Defensa Pública de este estado, recibió asesoramiento a los fines de llevar a cabo la realización de la prueba de ADN, que posteriormente fue practicada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), obteniéndose como resultado un 99.998403% a favor del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en virtud de lo cual quiere esclarecer la situación filial de su hijo y garantizarle el derecho de conocer a su verdadero padre y que lleve su verdadero apellido, y una vez cumplidos con todos los trámites de Ley, el padre biológico, se sirva realizar el reconocimiento correspondiente. Junto con el escrito de demanda fue consignada copia certificada del acta de nacimiento del niño, copia de la cédula de identidad de la demandante, copia de los resultados de la prueba de Filiación Biológica. (f. del 3 al 10).

En fecha: 03/04/14 se le dio entrada a la presente demanda, siendo admitida en fecha 07 de abril de 2014, por el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación y sustanciaciónde Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada y al tercero indisolublemente interesado en la presente causa, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó notificar a la Defensa Pública de este estado, para que represente judicialmente al niño de autos. Se libró edicto.

Notificados válidamente como han sido los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de demandado y el ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, tercero indisoluble en la presente causa, tal y como se aprecia a los folios del 17 al 22 del presente expediente, el Tribunal dicta auto en fecha 7 de mayo 2014, a través del cual se acordó fijar para el día 2 de junio de 2014 a las 12:00.m, la oportunidad para que tuviese lugar la Fase inicial de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio 26 del expediente, edicto publicado en fecha 8 de mayo de 2014, en el Diario Yaracuy Al Día, ordenado en el auto de admisión de fecha 07/04/2014, relacionado con la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar por auto de fecha 26 de mayo de 2014, que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevase a cabo la Audiencia de Sustanciación Inicial de la Audiencia Preliminar, una vez constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, del demandado de autos, ciudadano: “DATOS OMITIDOS” y del ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, todos suficientemente identificados en autos, asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogado Yasnela M.L., defensor Público Primera, quien representa judicialmente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se procedió a dar el derecho de palabra a las partes intervinientes, solicitando los mismos se remitiese el presente asunto al Tribunal de juicio, en virtud que consta en autos las resultas de la prueba heredobiológica; así mismo manifestó el demandado el reconocer no ser el padre del niño; una vez preguntadas a las partes por parte del Tribunal sobre la designación de un defensor público, los mismos manifestaron no requerir de uno por conocer los resultados de la prueba heredobiológica y estar de acuerdo con ello.

En la misma audiencia de sustanciación inicial, al concederse el derecho de palabra a la abogado Yasnela M.L., en su carácter de Defensor Público Primero, quien representa al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, procedió a solicitar la materialización de las pruebas, las cuales consisten en: 1) Copia certifica del acta de nacimiento signada con el N° 156 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio M.M. del estado Yaracuy y 2) Resultado de la prueba heredobiológica realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, signada con el oficio Nº 9700-264-000058, de fecha 20/01/14; procediendo el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos del 473 al 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a Materializar las Pruebas promovidas por la representación de la Defensoría Pública de éste estado ya descritas, y en virtud que las mismas guardan relación directa e indirecta con los hechos alegados en la demanda y expuestos por la demandante. Considerando la sentenciadora que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el proceso, ya que guardan relación con los hechos debatidos y llevaran al esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, quedando de esa manera materializadas las pruebas. Se dejó constancia de la no reproducción de la audiencia por no estar disponibles los medios audiovisuales.

En fecha 03 de junio del año en curso se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de junio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J. MORR N., asimismo, se fijó para el día 25 de junio de 2014, a las 2:00.pm., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber a las partes que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañados del niño de autos para oír su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 484 de la LOPNNA.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ, quien representa al niño de autos, de la parte demandante ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, y del tercero indisolublemente interesado en la presente causa, ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial el demandado de autos, ciudadano: “DATOS OMITIDOS”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Tercero indisoluble en la causa y a la Defensora Pública Primera quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante al Tercero indisoluble en la causa y a la Defensora Pública Primera, para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que el niño de autos, fue oído el mismo día, por acta separada en el despacho de la jueza.

Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública Primera de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

PRUEBA DOCUMENTAL

PRIMERA

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio M.M.-Yumare del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 156, del año 2005, la cual consta al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba el reconocimiento que como hijo le hiciera el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, al niño de autos, el cual se impugna, así como su minoridad la cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Oficio proveniente del CICPC signado con el Nº 9700-264-000058 de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual se evidencia las resultas de experticia practicada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se concluyó lo siguiente: En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra perteneciente a la ciudadana DATOS OMITIDOS”, y el ciudadano: DATOS OMITIDOS” en relación al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se determina una filiación biológica de paternidad con una estimación en el parámetro probabilidad de 99,998403%. Resultado que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de representante legal del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y como tercero indisolublemente interesado, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Alegó la parte actora, que reconocía que su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, no es hijo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, pero fue él la persona que lo reconoció, ya que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y que de dicha relación quedó embarazada, haciéndose él mismo responsable del embarazo durante los primeros meses, pero meses después se desentendió totalmente y una vez que el niño nació no se hizo responsable del mismo, y que cuando se puso a vivir con el ciudadano “DATOS OMITIDOS” él lo presentó a la edad de dos años, y como el ciudadano “DATOS OMITIDOS” le ha manifestado su deseo de reconocer al niño, es por ello que compareció por ante la Defensa Pública de este estado, a objeto de establecer la filiación real de su hijo.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, la progenitora del reconocido, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de las experticias heredo-biológicas practicadas en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto al niño de autos es de 99,998403%. Estima quien juzga que las pruebas heredo-biológicas examinadas son suficientes para determinar que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es realmente el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es el padre natural biológico de su hijo y en consecuencia el reconocimiento hecho por éste no se corresponde con su verdadera filiación, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, ha quedado demostrado, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el referido ciudadano al niño de autos como se decidirá.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano “DATOS OMITIDOS” y no el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como se decidirá.

Téngase al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como padre biológico del niño de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del municipio M.M.-Yumare del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de madre y representante legal del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y como tercero indisolublemente interesado en la causa, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 156 del año 2005, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio M.M.-Yumare del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, y “DATOS OMITIDOS”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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