Decisión nº PJ0232014000125 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve (09) de julio de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: UP11-K-2011-000003

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.G. y F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.911.707 y 7.559.209, de este domicilio.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada JOSMIR SEGURA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.144.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy en la persona de su gobernado, ciudadano J.L.H. en su carácter de Gobernador del estado Yaracuy representado por el Procurador General del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada C.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.419, en su condición de representante judicial del Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy y la abogada YURALY LAYA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.559, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por los ciudadanos R.G. y F.R. antes identificados, asistidos por la abogada JOSMIR SEGURA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.144, contra el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy en la persona de su gobernador, ciudadano J.L.H., representado por el Procurador General del estado Yaracuy; señala la parte actora, que de conformidad con el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda, el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos e indemnización derivados de la relación laboral que mantuvieron sus asistidos con la parte demandada. Igualmente señalan que el ciudadano R.G. ingreso al instituto el 26/10/1996 y fue despedido el 13/08/2009, con un tiempo de servicio de 12 años, 09 meses y 17 días. El ciudadano F.R., ingreso el 01/03/1998 y fue despedido el 13/08/2009, 11 años, 05 meses y 12 días. Que el IAPESEY, decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo que mantenía con ellos, conculcándoles todos sus derechos, al extremo que desconociendo la inamovilidad laboral que a estos les amparaba, ni siquiera efectuó la debida participación al ente administrativo o judicial según el caso, violentando de esa forma lo establecido en los artículos 116 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indefectiblemente encuadra en el hecho citado, por ello IAPESEY les adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs.265.997,91), por todo los conceptos demandados, al negarse el patrono a cancelarle las prestaciones sociales acumuladas durante el tiempo que duró la relación laboral.

La demanda fue admitida el 03 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se realizo la audiencia preliminar así como sus prolongaciones, el Tribunal decreto la imposibilidad de alcanzar la conciliación. Se recibió el escrito de pruebas de la parte demandante y de la parte demandada se recibió el escrito de contestación y pruebas.

El expediente fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y admitió las pruebas. En 25 de marzo de 2011, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana M.I., en representación de su menor hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debidamente asistida por la Abg. Josmir Segura, en la cual solicita al tribunal se sirva suspender la audiencia, hasta tanto la heredera legitimaria se haga formalmente parte en el proceso, por cuanto el ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad N° 7.911.707, falleció el 15 de marzo de 2011, (f.198. pieza 1), consignándose en fecha 27 de junio de 2011, copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano R.G.. (f.29 al 64. Pieza 2); en virtud de lo cual en fecha 30 de junio de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declino la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy. (f. del 65 al 70. 2da pieza)

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibe por declinatoria de competencia la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abocándose a su conocimiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 152 y 153 de la segunda pieza del expediente corre inserto escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (IAPESEY), donde solicita la remisión del expediente al tribunal de juicio de este Circuito, a los fines de la continuación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su suspensión en el tribunal laboral y se proceda a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 07 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de mediación prolongada de la audiencia preliminar, conforme se acordó en sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por la abogada E.M.N., jueza de juicio de este Circuito Judicial de Protección, donde se dejó constancia, de la comparecencia de la profesional del derecho abg. Josmir Segura Paredes inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.144 en su condición de representante judicial de la parte demandante, ciudadanos R.G. y F.R., fallecido el primero, de la comparecencia las profesionales del derecho abogadas M.C.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.419, en su condición de representante judicial del Instituto Autónomo de la Pobreza y la exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) y la abg. A.D.V., inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.984, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, quienes manifestaron que el asunto pasara a la fase de sustanciación y se diera por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Observa este Tribunal, que la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada M.C.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.419, en su escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 96 al 114 de la causa, entre otras cosas, esgrimió lo siguiente:

CAPITULO III DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. La relación de trabajo con los demandante comenzó para el caso de R.G. en fecha 26 de Septiembre de 1996 y concluyó en fecha 05 de Marzo del año 2008, mediante acuerdo transaccional presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 05 de Enero del año 2009, con Numero de entrada 0001/09, terminando dicho procedimiento mediante providencia administrativa N° 0195-2009 y para el caso de F.R. SE INICIO EN FECHA 01 DE Marzo de 1998 y terminó el 31 de Diciembre del 2008, fecha esta donde se le hace el pago de sus prestaciones sociales y se dio por terminada la relación laboral, Ahora bien ciudadano Juez no es sino hasta la fecha Uno (01) de Junio del 2010, que los ciudadanos R.G. Y F.R. introducen ante este Tribunal demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos e indemnizaciones derivados de la relación laboral, siendo esta admitida el Dieciocho (18) de Junio del 2010, por lo que han debido intentar su pretensión dentro del año siguiente a la terminación de la relación de la relación laboral o en su defecto, dentro del año siguiente a la terminación del procedimiento administrativo, es por lo que las acciones que han intentado los ciudadanos anteriormente identificados se encuentran evidentemente prescritas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas, es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone: “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”. Con esto ciudadano Juez no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral, el derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello, el cual debe ser cumplido a los fines de garantizar el debido proceso. Es por esto que solicito ciudadano Juez, declare la prescripción de la acción.

CAPITULO IV DE LA PROMOCION DE PRUEBAS. 2.-DE LA PRUEBA DE INFORMES. “a.-De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y solicito respetuosamente al tribunal de la causa oficie a la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la calle 15, con avenida 10 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a fin de que rinda informe al Tribunal de la causa y remita copia certificada del expediente donde consta la Transacción presentada ante ese despacho en fecha 05 de enero de 2009, celebrada entre el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) y el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad N° V-07.911.707.” …

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado y apoderada judicial de la parte demandante, y de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada, y de la incomparecencia de la representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy. En dicha audiencia, fueron materializadas las pruebas documentales, de exhibición de documentos, de informes, y testimoniales presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante; asimismo, se materializaron las pruebas documentales, de informes y la inspección judicial, promovidas por la parte demandada; donde ambas partes hicieron objeciones y oposición a las pruebas presentadas por la contraparte. (f. 137 al 151. Pieza 3)

En ese orden de ideas, observa este Tribunal que de las pruebas de informes promovidas por la abogada M.C.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.419, apoderada judicial del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy “IAPESEY”, y que fueron materializadas por el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito de Protección, en fecha 03 de junio de 2013, en la audiencia de sustanciación inicial, inserta a los folios 137 al 151 de este asunto, específicamente en el folio 150, renglón N° 7, se acordó lo siguiente: “PRUEBA DE INFORMES: 1.-Solicito se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a fin de que rinda informe y remita en copia certificada del expediente donde consta la transacción presentada en fecha 05 de enero de 2009, celebrada entre mi representada y el ciudadano R.G. “ requerimiento que hizo dicho tribunal con oficio Nro. 2308 en fecha 4/6/2013, inserto al folio154, recibido por la referida institución en fecha 20/6/2013, folios 170 y 171, pero no consta la materialización de las resultas o que se haya prescindido de la misma.

No obstante, en la audiencia de sustanciación prolongada que se realizó en fecha 20 de mayo de 2014, a petición de la parte demandante y de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio, sin haberse hecho pronunciamiento con relación a la prescripción alegada en la contestación de la demanda, por la abogada M.C.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.419, apoderada judicial del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy “IAPESEY, ni con la prueba de informe que se pidió a la Inspectoria del Trabajo, ubicada en esta ciudad.

Por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRESCRIPCIÓN.

Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación, adujo las Prescripción de la acción, no pronunciándose sobre tal circunstancia, no pronunciándose sobre tal circunstancia la Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que constituye una defensa de fondo opuesta, que debe resolverse en la fase de sustanciación, debido a que de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.

El artículo 475 de la LOPNNA señala la Fase de sustanciación al expresar:

En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.

El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, sopena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.

En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)

De la norma trascrita, luce evidente que las cuestiones formales que se aleguen durante la fase de sustanciación deben ser resueltas en dicha fase por el juez de mediación y sustanciación, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.

Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación, decidiendo en la misma audiencia todo lo conducente a las cuestiones formales alegadas, así como materializar todas las pruebas presentadas y solicitada su materialización, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, ya que no fue decido la cuestión formal, referida a la prescripción alegada por la abogada M.C.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.419, apoderada judicial del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy “IAPESEY, actuación que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello.

El artículo 476 de la LOPNNA señala la preparación de las pruebas al expresar:

Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba que requieren materializar previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se observa que no han sido recibidas las resultas de la prueba de informe solicitada con oficio Nro. 2308 en fecha 4/6/2013, que se refiere al informe y a la copia certificada del expediente donde alega la parte demandada, consta la Transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la calle 15 con avenida 10, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 05 de enero de 2009, celebrada entre el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) y el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad N° V-07.911.707”, que materializó la jueza de Mediación y Sustanciación en la audiencia de Sustanciación Inicial, y que de dicha prueba no consta en las sesiones de prolongación que se hicieron de la audiencia de sustanciación, se haya prescindido de la misma. Aunado a ello, evidencia este tribunal que en el contenido del oficio Nro. 2308 de fecha 4/6/2013, se incurrió en el error material de señalar a la ciudadana Marianny Noemí, donde debió indicarse el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), y que no constan posteriores oficios que han podido librarse para ratificar el contenido de la prueba de informe materializada, o para informar que se dejaba sin efecto la misma.

DEL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO Y LA PRIMACIA REALIDAD

El Artículo 450 (Principios) de la Ley Orgánica para a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

i)-Dirección e Impulso del Proceso por el Juez o Jueza. El Juez o Jueza dirige el

proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión

j)-Primacía de la realidad. El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

En base a lo expuesto, considera esta juzgadora que no debe decidirse la presente causa sin existir pronunciamiento con relación al requisito y formalidad antes indicados, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de sustanciación y en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la remisión de la presente causa a su tribunal de origen, a fin de que haga pronunciamiento con relación a la prescripción alegada, o termine con la sustanciación del presente asunto, una vez materializado el informe requerido a la Inspectoria del Trabajo. Ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección remitiéndose el presente asunto en su oportunidad legal.

La Jueza,

Abg. R.I.V.

La Secretaria,

Abg°. W.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR