Decisión nº PJ0232014000129 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecisiete (17) de julio de 2014

Años: 204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000907

PARTE DEMANDANTE: Abogado F.J.P.G., Fiscal Séptimo Auxiliar encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIAS: Las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de ocho (8) y cuatro (4) años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, incoado por el abogado F.J.P.G., Fiscal Séptimo Auxiliar encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, mediante el cual solicita se fije obligación de manutención, ya que el padre de sus hijas no cumple con la misma para cubrir los gastos relacionados a alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, y demás gastos de consultas médicas y medicamentos, que puedan generar motivado a sus edades, lo cual les ayudará a desarrollarse integralmente, en virtud de que el padre se desentendió de sus hijas para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aún y cuando la obligación por ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, y que el mismo labora como guardia de seguridad, desconociendo la empresa donde trabaja.

El Despacho Fiscal, como medida alternativa de solución del conflicto promovió la conciliación entre las partes, siendo infructuosa la misma por la incomparecencia del citado, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante este Circuito Judicial, a los fines solicitar se sirviera fijar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, y se fijaran la bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos escolares, así como el bono decembrino por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura. También, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre de las niñas en la entidad bancaria que estimara conveniente este Circuito Judicial, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor.

La demanda fue admitida por auto de fecha 7 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 18 de febrero de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 6 de marzo de 2014, a las 11:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandante y demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogado F.P., acto donde el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó prolongar la audiencia preliminar de la fase de mediación para el día 23 de abril de 2014, a las 10:00 a.m.

En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación prolongada, se hizo constar que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, y se dio por concluida la Fase de Mediación.

Por autos que rielan a los folios 20 y 21 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 22 de mayo de 2014, a las 10:30 a.m, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 12 de mayo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, solamente hizo uso de ese derecho, la Representación Fiscal, quien presentó pruebas actuando en representación de las niñas de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 25 del expediente, se hizo constar que visto que en fecha 22 de mayo de 2014, se celebró el día de la madre y no se realizó audiencia en la presente causa, se fijó nueva oportunidad para la realización de la Fase de Sustanciación para el día 17 de junio de 2014, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante y demandada, y de la comparecencia de la representación fiscal, se materializaron las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, y se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, acordándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de junio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día 14 de julio de 2014, a las 2:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 03 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada R.I.V. de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, dejándose constancia el día 09/07/2014 que no hubo recusación alguna en contra de la referida jueza.

En la oportunidad que se llevó a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y demandada, ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, y “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, y de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de las niñas de auto, en ese acto se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, además de proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que el tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la fiscal, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se hizo constar que no se oyó la opinión de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por cuanto no comparecieron, aun cuando se les garantizó su derecho por auto de fecha 25/6/2014. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por el Ministerio Público quien representa a las niñas, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signadas con los Nros. 1199 y 178 de los años 2005 y 2010 respectivamente, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursan a los folios 6 y 7 del expediente, donde se evidencia la filiación de las niñas para con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, y su minoridad que determinan la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Constancias de estudio, de las niñas “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, expedidas por el Centro de Educación Inicial Bolivariano Simoncito “Ezequiel Zamora” y por la Unidad Educativa “Carlos José Mujíca”, ubicadas en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, folios 8 y 9 del expediente; donde se evidencia que las referidas niñas cursan: la primera el nivel de preescolar, y la segúndale 3er grado de educación básica, período escolar año 2013-2014, por lo que tienen garantizado su derecho a la educación. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que solicita se fije la obligación de manutención, ya que el padre de sus hijas no cumple con la misma para cubrir los gastos relacionados a alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, y demás gastos de consultas médicas y medicamentos, que puedan generar motivado a sus edades, lo cual les ayudará a desarrollarse integralmente, en virtud de que el padre se desentendió de sus hijas para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aún y cuando la obligación por ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos.

El Despacho Fiscal, como medida alternativa de solución del conflicto promovió la conciliación entre las partes, siendo infructuosa la misma por la incomparecencia del citado, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante este Circuito Judicial, a los fines solicitar se sirviera fijar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, y se fijaran la bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos escolares, así como el bono decembrino por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura.

Por último, la progenitora señaló que el padre de sus hijas labora como guardia de seguridad, desconociendo la empresa donde trabaja, asimismo, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre de las niñas en la entidad bancaria que estimara conveniente este Circuito Judicial, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las solicitantes, aprecia quien decide, que relevado como están las requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas niñas que están imposibilitadas de proveerse por sí misma a su manutención, y siendo descendientes directas del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado con boleta, de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, quien además, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las niñas de autos.

Demostrada la filiación entre las niñas y el demandado de autos, demostrado que se trata de unas niñas de ocho (8) y cuatro (4) años de edad respectivamente, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de sus hijas y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de las niñas requirentes y visto que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedoras de ese derecho las requirentes.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijas, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello, ordena tomar en cuenta las necesidades de las niñas y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las niñas en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos escolares, y el bono decembrino por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos, y que los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.

Estando probada la filiación entre las requirentes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hijas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como se procederá.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el abogado F.J.P.G., Fiscal Séptimo Auxiliar encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos escolares en el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a las niñas serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. R.I.V.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 4:43 p.m

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR