Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2014-000477

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asistido por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Fijación), incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su condición de madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado en autos.

La parte actora manifestó que el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral pasar a su hijo, quien nació producto de la relación sentimental que tuvo con el demandado, es por ello que ha sido ella quien ha sufragado todos los gastos que sean generados con relación a él, y requiere que sea fijada la Obligación de Manutención, a fin de garantizarle el desarrollo integral, el ejercicio pleno y el disfrute de este derecho a su hijo, aunado al elevado costo de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los vestidos, es por eso que requiere ese aporte y se conmine al padre de su hijo a fijar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) quincenales.

Así mismo, se sirva fijar adicional a la Obligación de Manutención, para el mes de septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y para el mes de diciembre, una bonificación extra por CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) para los gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época. Del mismo modo, solicita que los gastos médicos y de medicinas sean cubiertos por ambos progenitores y al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de su hijo. Por último, solicita que el tribunal ordene aperturar cuenta de ahorros, a los fines que se proceda a depositar la obligación de manutención que sea establecida, todo ello por la necesidad y requerimiento que tiene su hijo de satisfacer sus necesidades básicas que la madre sola no puede cubrir.

La demanda fue admitida por auto de fecha 9 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se designó Defensor Judicial a las niñas de autos, asimismo, se instó a la progenitora a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, a fin que aperture cuenta de ahorros..

Consta al folio 13 del expediente, aceptación de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente al niño de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 21 de julio de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 1 de agosto de 2014 a las 10:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

Por auto que riela al folio 20 del expediente, se hizo constar que en fecha 1 de agosto de 2014, no hubo despacho según resolución N° 027-2014 emanada por la Coordinación de este Circuito Judicial, asimismo, se acordó diferir la realización de la audiencia de mediación para el día 19 de abril de 2014, a las 10:00 a.m.

Al folio 21 del expediente, se hizo constar que la fecha correcta para llevar a cabo la realización de la audiencia de medicación en la presente causa, es el día 19 de septiembre de 2014, a las 10:00 a.m. y no la fecha que se señaló en auto que riela al folio 20 del presente asunto.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 6 de octubre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que se materializó la prueba documental presentada en su oportunidad. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 13 de noviembre de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo, y se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M.B., quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensora Pública Segunda quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la prueba documental presentada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y posteriormente a la Defensora Pública Segunda quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. No oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por la Defensora Pública Segunda quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H., del municipio Libertador, Distrito Capital, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido niño, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral pasar a su hijo, quien nació producto de la relación sentimental que tuvo con el demandado, es por ello que ha sido ella quien ha sufragado todos los gastos que sean generados con relación a él, y requiere que sea fijada la Obligación de Manutención, a fin de garantizarle el desarrollo integral, el ejercicio pleno y el disfrute de este derecho a su hijo, aunado al elevado costo de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los vestidos, es por eso que requiere ese aporte y se conmine al padre de su hijo a fijar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) quincenales.

Así mismo, se sirva fijar adicional a la Obligación de Manutención, para el mes de septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y para el mes de diciembre, una bonificación extra por CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) para los gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época. Del mismo modo, solicita que los gastos médicos y de medicinas sean cubiertos por ambos progenitores y al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de su hijo. Por último, solicita que el tribunal ordene aperturar cuenta de ahorros, a los fines que se proceda a depositar la obligación de manutención que sea establecida, todo ello por la necesidad y requerimiento que tiene su hijo de satisfacer sus necesidades básicas que la madre sola no puede cubrir.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

  1. Lo relativo a la filiación del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS” y;

  2. El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y su filiación con el obligado.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, procrearon a la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no han alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.

Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño de autos y su filiación con el obligado. Igualmente quedó demostrado que el niño cursa estudios, con lo cual se le está garantizando su derecho a la educación.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.

Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, actuando como representante legal (madre) del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de cuatro (4) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hijo y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requirente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Este Tribunal deja expresa constancia que no se oyó la opinión del niño por su corta edad .

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) quincenales, así mismo, se sirva fijar adicional a la Obligación de Manutención, para el mes de septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y para el mes de diciembre, una bonificación extra por CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) para los gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época. Del mismo modo, solicita que los gastos médicos y de medicinas sean cubiertos por ambos progenitores y al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de su hijo, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al criterio antes expresado.

Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su condición de madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asistido por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, cancelados a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) quincenales monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de noviembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. T.C.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 12:30pm

La Secretaria,

Abg. T.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR