Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2014-000445

SOLICITANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

DEMANDADO: Ciudadana “DATOS OMITIDOS.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda suscrita y presentada por la abogado R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su condición de abuela materna de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada, alegando la parte actora, que el padre de la niña ciudadano “DATOS OMITIDOS”, falleció y la madre de la misma no se hace cargo de la responsabilidad de crianza, pues desde el mes de febrero del presente año, la mencionada progenitora dejó a su hija bajo los cuidados de la solicitante, ya que la madre decidió alistarse al servicio militar, desde ese entonces no mantiene ningún tipo de contacto con la niña, hasta el punto que sale de permiso y no se acuerda de su hija para brindarle atención y cuidados que la niña requiere, siendo la abuela paterna quien le brinda un nivel de vida adecuado, protegiendo su integridad personal y proporciona alimentación, es garante de la salud de su nieta, además de darle amor, cariño y las debidas atenciones que amerita una niña de tan corta edad, la cual tiene que enfrentar la ausencia de su padre y la madre no cumple con su responsabilidad que por Ley está obligada, es por ello que ruega que se le acuerde la colocación familiar, por ser en este momento la persona idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de junio de 2014, se acordó notificar a la parte demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de solicitar informe integral al grupo familiar de la niña de autos, e instó a la demandante para que proceda a inscribirse en el Programa de Personas Elegibles para Familias Sustitutas ante el IDENA, Yaracuy.

En fecha: 25/06/2014, la parte demandada solicita a través de diligencia se le designe defensor público para que la represente, lo cual fue acordado por el Tribunal a través de auto de fecha 30/06 del año en curso, aceptando dicha representación, previa notificación, la abogado Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de este estado (f.19,20 y 25).

En fecha 02 de Julio del año en curso, la parte demandante solicita al Tribunal se le designe Defensor Público, a los fines que la represente en el presente asunto, acordando el Tribunal lo peticionado, compareciendo el Defensor Público Cuarto, quien consigna diligencia de aceptación del cargo de defensor de la parte demandada. (f.23 y 37)

Notificada la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el 30 de julio de 2014, a las 11:30 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, igualmente hizo de conocimiento a las partes que comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. (f.31).

En fecha 08 de Julio del año en curso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien deberá permanecer en el hogar de la demandante, ciudadana: “DATOS OMITIDOS”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

Consta a los folios del 46 al 49, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, presentado por la parte demandada en la presente causa.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Consta a los folios del 56 a 63 Informe Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a las partes intervinientes en el presente asunto, así como a la niña de autos.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en su prolongación, se dejó constancia de la presencia de la demandante, asistida por el Fiscal auxiliar del Ministerio Público, de la comparecencia de la parte demandada, asistida por la Defensora Pública Primera de este estado, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas, la juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 19 de noviembre de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír a la niña de autos, dada su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la presencia de la Fiscal Séptimo de este estado, abogado R.Z.C.A., quien representa a la niña de autos, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada “DATOS OMITIDOS”, asistida por el Defensor Público Primero encargado de este estado, abogado O.R.. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien representa a la niña de autos, a la parte demandada y al Defensor Público Primero, quien la asiste, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y por la Defensa Pública, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, a la Fiscal Séptima y a la parte demandada, asistida por la Defensa Pública, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron sea declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, dada su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentado, así como lo expuesto por la demandante, demandada, por la Defensa Pública y por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 1.301-6 del año 2010, la cual corren inserta al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, (difunto), así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien era en vida padre de la niña de autos, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el N° 959, del año 2009, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se evidencia que el padre de la niña de autos falleció en fecha 16-10-2009. TERCERO: C.d.R. de la demandante de autos, expedida por el C.C.I.-Los Amigos, la cual corre inserta a los folios 8 y 9 del expediente, la cual se valora de conformidad con la Libre convicción Razonada, desprendiéndose de la misma que los firmantes manifiestan que la ciudadana “DATOS OMITIDOS” tiene bajo su responsabilidad a la niña de autos, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, desde hace cuatro (4) años. CUARTO: C.d.E., expedida por el C.C.I.-LOS AMIGOS, cursante al folio 10 del expediente, la cual se valora de conformidad con la Libre Convicción Razonada, a través de la cual se hace constar que la niña de autos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, vive a Expensas de la demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

PRUEBAS DE INFORMES:

ÚNICO: Informe integral practicado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” en su condición de solicitante de colocación familiar, de la demandada , ciudadana “DATOS OMITIDOS” y de la niña de autos: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, que riela de los folios del 57 al 63 del presente asunto, en el cual concluyeron los expertos lo siguiente:“Al momento de la Técnica de Visita Domiciliaria se constato que la niña se encontraba en el hogar con la abuela paterna, la cual impresiona buenos hábitos de higiene y aseo personal. Para el momento de las entrevistas la madre biológica plateo inestabilidad laboral, así como inestabilidad en cuanto a no poseer lugar de residencia fijo; lo que le dificulta asumir los cuidados y atenciones diarios que requiere la niña actualmente tomando en cuenta su corta edad. La niña en estudio se encuentra escolarizada, siendo la solicitante quien la representa en el colegio. No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración el vínculo afectivo y/o consanguíneo siendo que la solicitante es la abuela paterna de la niña en estudio y es quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral desde su primeros días de vida, ciudadana Jueza es importante tomar en cuenta lo antes descrito para la decisión final de la causa.”.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Copia del carnet Militar de la demandada de autos, ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, cursante al folio 49 del expediente, el cual no fue impugnado durante el proceso y es apreciada por quien sentencia observándose que la demandada está inscrita en el Servicio Militar Obligatorio.

SEGUNDO

C.d.T. de la ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, expedida por el Bar Restauran RHINA, la cual corre inserta al folio 48 del expediente, no siendo impugnada en el transcurso del juicio, y se valora de conformidad con la Libre Convicción Razonada, de donde se desprende que la demandada para la fecha 18 de julio de 2014, trabajaba en dicho restauran con un ingreso mensual de Bs.2.200.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la parte actora, que el padre de la niña ciudadano “DATOS OMITIDOS”, falleció y la madre de la misma no se hace cargo de la responsabilidad de crianza, pues desde el mes de febrero del presente año, la mencionada progenitora dejó a su hija bajo los cuidados de la solicitante, ya que la madre decidió alistarse al servicio militar, desde ese entonces no mantiene ningún tipo de contacto con la niña, hasta el punto que sale de permiso y no se acuerda de su hija para brindarle atención y cuidados que la niña requiere, siendo la abuela paterna quien le brinda un nivel de vida adecuado, protegiendo su integridad personal y proporciona alimentación, es garante de la salud de su nieta, además de darle amor, cariño y las debidas atenciones que amerita una niña de tan corta edad, la cual tiene que enfrentar la ausencia de su padre y la madre no cumple con su responsabilidad que por Ley está obligada, es por ello que ruega que se le acuerde la colocación familiar, por ser en este momento la persona idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, ya que lo hizo de forma extemporánea, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a su obligación como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a La niña de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, alegando que el padre de la niña falleció y la madre de la misma no se hace cargo de la responsabilidad de crianza, pues desde el mes de febrero del presente año la demandada dejó a la niña bajo los cuidados de la solicitante y que desde ese entonces no mantiene ningún tipo de contacto con la niña.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en la persona de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

2). Si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionad, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, SE PUEDE DETERMINAR:

En cuanto al primer punto referido a que si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar de la niña de autos, que la madre de la niña ciudadana J.M.G., quedó embarazada del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien falleció en fecha 16 de octubre del 2009, quedándose a convivir en casa de la solicitante y quien asume la responsabilidad y los gastos del embarazo hasta el nacimiento de la niña, al mes y medio del nacimiento de la niña la madre se va del hogar de la ciudadana G.O. y se lleva a la niña en estudio, y que a los quince días le entrega la niña a la demandante para que la cuidara porque ella se encontraba trabajando, en esa situación pasó un tiempo, hasta que para el mes de enero dejó a la niña definitivamente con la demandante (abuela paterna). Igualmente la madre de la niña manifestó que ella está de acuerdo que su hija conviva con su abuela paterna, visto que en los actuales momentos no tiene una estabilidad habitacional y económica, ya que ella siempre ha convivido en ese hogar. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la referida niña fue entregada por su madre a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumpliéndose con el primer requisito exigido en el artículo 400.

En cuanto al segundo punto si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración el vínculo afectivo y/o consanguíneo siendo que la solicitante es la abuela paterna de la niña en estudio y es quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral desde sus primeros días de vida. Desde el punto de vista Psicológico, es emocionalmente estable, se muestra identificada con su rol materno y fuerte apego hacia su nieta. En el área de las relaciones interpersonales se observan tendencias fluidas en el contacto social lo que facilita su interacción. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones social y psicológica, tanto a la demandante como a la demandada y madre biológica de la niña de autos.

En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que al fallecer el ciudadano DATOS OMITIDOS”, padre de la niña de autos, la solicitante se hizo cargo de los gastos de la demandada durante el periodo de embarazo, y posterior al nacimiento de la niña, es quien se ha encargado de todo lo referente a su manutención, cuido y crianza, que la colocación familiar es realizada a la luz de la necesidad de atención integral de la niña, y la imposibilidad que tiene la madre biológica para representarle, lo cual fue manifestado por la misma en la visita realizada por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, donde manifestó que le gustaría que su hija se quede con la demandante, ya que no tiene las condiciones económicas ni habitacionales para tenerla. Igualmente se evidenció entre los miembros del grupo familiar, el adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades de la niña, impresionando un ambiente sano para su desarrollo armónico. Aunado al hecho que se evidenció que la niña emocionalmente se identifica con la solicitante como su abuela y a su pareja le dice abuelo, de igual manera se identifica con cada uno del grupo familiar en estudio. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, este Tribunal toma en consideración la relación e identificación que la misma siente con la solicitante y su grupo familiar, ya que debido a la corta edad de la misma no se oyó su opinión.

De la opinión emitida y de las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ya que su madre la entregó para ser criada por otra persona, (la solicitante), aparte de no tener las condiciones para tenerla consigo por cuanto no tiene vivienda fija y no trabaja en la actualidad; razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por su madre a la una tercera, persona, la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, tal como quedó establecido en el informes integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la niña mencionada, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, queda demostrado que la parte actora cumplió con todos los requisitos concurrentes exigidos en la Ley para el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, razón por la cual, este Tribunal no pasa a examinar si la demandante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 397 de la LOPNNA.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, fallecido el segundo) y siendo la primera quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde que su madre biológica se la entregó voluntariamente para su cuido, ya que la misma no le daba los cuidados necesarios, sabiendo la niña quien es su madre biológica, y que la solicitante es su abuela. En cuanto al padre legal, este fallecido como consta en autos. En cuanto a la madre, según información aportada por la misma, manifiesta estar de acuerdo que la solicitante (abuela materna) tenga a la niña en colocación familiar, sin embargo solicita que el Tribunal le otorgue un Régimen de Convivencia Familiar para compartir con su hija.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia e integración de la niña de autos con la solicitante, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación filial de abuela a nieta, de la niña de autos hacia la solicitante quien la identifica como su abuela, y es quien le ofrece a la niña la educación necesaria para su desarrollo integral, siendo el comportamiento y rendimiento escolar acorde a su edad.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, le ha garantizado a la niña de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con la solicitante, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada permanencia e integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la |solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante la misma señaló: ”Bueno, yo quiero seguir con la crianza de la bebe, para darle así la oportunidad para que ella se estabilice, pero le digo a la mamá que comparta con su hija, si ella tiene la oportunidad de traérsela los viernes, y regresarla los domingos en la tarde, lo único que le pido es eso, necesito que la niña comparta con ella, yo no le exijo nada económico, sino tiene para comer en su casa, vaya a mi casa coma y comparta con ella, que la vea, es todo”.

La parte demandada, manifestó: “Bueno voy a tomar en cuenta lo que dice la señora “DATOS OMITIDOS”, voy a tomar mas en cuenta a mi bebe, si es verdad lo que dice la señora Gladis, no voy los domingos y ella me dice vengase, pero me da pena porque si ella no tiene comida, entonces yo llego sin nada, porque no estoy trabajando, no tengo ningún problema que ella tenga la niña, me comprometo a visitar a mi hija”.

Y se le da el derecho de palabras al Defensor Publico Primero de este estado, quien expone: ”Solicito en nombre de mi asistida, se fije un régimen de convivencia para que la madre pueda compartir con su hija, y no tenemos ningún inconveniente para que se otorgue la Colocación familiar a la demandante.”

Asimismo, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, expuso: “Ciudadana juez, visto que del informe no se mostró impedimento para que la señora Gladis tenga a la niña ya que no tiene ningún impedimento bio-psico-social para tenerla, y visto lo expuesto por la demandada, ciudadana Jessica, de no tener ningún inconveniente para que se le otorgue la Colocación Familiar a la demandante, es por lo que la madre debe compartir con la niña, orientarla, para que la niña le tenga respeto a la madre, al igual que a la abuela, la madre tiene que asumir esta responsabilidad que dios le dejo, y que tiene la ayuda de la señora Gladis, es necesario que la niña comparta mas con la madre, pues eso va a crear un precedente en la niña cuando sea mayo, bueno ciudadana Juez solicito sea declarado con Lugar la presente demanda de Colocación Familiar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de LOPNN y siguientes, así como lo establecido en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el anticuo 26 de la Ley especial”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogado R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.667, domiciliada en el sector Italven, calle 18, con avenida 19, casa S/N, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su abuela paterna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológicas puede visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas, igualmente la guardadora debe propiciar encuentros de la niña de autos con la madre para ir fortaleciendo el vínculo materno filial. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 8 de julio de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24.) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las

1:00pm

La Secretaria,

Abg. Abg. FELIMAR ORTEGA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR