Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

San Felipe, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº UP11-V-2013-000417

PARTE SOLICITANTE: Abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia al ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”

MOTIVO: ADOPCION INDIVIDUAL y PLENA

FASE ADMINISTRATIVA

Se inició procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y de “DATOS OMITIDOS”, fallecido en fecha 14 de diciembre de 2009.

Alega la parte actora, que ha tenido bajo su responsabilidad de crianza y cuido a la niña de autos desde el año 2010, motivado a que inició una relación de pareja con la madre biológica, y visto que el padre biológico falleció en fecha 14 de diciembre de 2009, la progenitora es la única que ejerce la P.P. de la niña, quien otorgó su consentimiento para que fuese adoptada. Solicita muy respetuosamente, sea obviado lo relativo al emparentamiento personal y técnico, establecido en el artículo 493-G de la LOPNNA, motivado a que la niña se encuentra dentro del ámbito de su familia de origen, y el solicitante es el esposo de la madre biológica, y la niña se encuentra conviviendo con el solicitante de la adopción desde que tenía 8 meses de nacida y lo reconoce como su padre.

En fecha 2 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la niña y por existir entre el solicitante y la niña una relación personal anterior a la adopción, la jueza procedió a obviar el emparentamiento técnico y el personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que procedieran a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el articulo 494 eiusdem, la interposición de la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial.

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió escrito de solicitud de adopción con todos sus requisitos de Ley.

FASE JUDICIAL

En fecha 7 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la adopción individual y plena con la cual se inicia la fase judicial, se ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en la audiencia de juicio, y una vez notificada esta instancia de la culminación del periodo de pruebas por la Oficina de Adopciones, se remitirán las presentes actuaciones al Juez de Juicio, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 52 y 53 del expediente, se acordó la colocación familiar con miras a la adopción de la niña de autos, bajo los cuidados del solicitante, y se ofició al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realizaran el seguimiento respectivo.

En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe de seguimiento realizado a la niña de autos.

En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe de seguimiento de la niña de autos.

El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 14 de octubre de 2014, declaró cumplidas las actuaciones y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 20 de octubre de 2014, fijó la audiencia de juicio para el día 2 de diciembre de 2014, a las 9:30 a.m., se acordó oír la opinión de la niña de autos, y se instó a la Representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción en la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asistido por la abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre biológica de la niña de autos y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.C.. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existía algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debía formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra al solicitante de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q., quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que la niña fuese adoptada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte solicitante a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción individual solicitada. Se dejó constancia que fue oída la opinión de la candidata a la adopción por acta separada. Consideradas las pruebas y el consentimiento y opiniones, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

MOTIVACIÓN

Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada

Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que el solicitante ciudadano “DATOS OMITIDOS”, mantiene una relación matrimonial con la madre de la niña de autos ciudadana “DATOS OMITIDOS”, desde el año 2010, y contrajeron matrimonio, tal como se evidencia del acta de matrimonio cursante a los folios 37 y 38 del presente asunto, teniendo bajo sus cuidados y protección a la niña hija de su esposa, y con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción Individual y plena, tal como se decidirá.

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos está que todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, como se evidencia de autos que la madre biológica de la niña, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, expresó su consentimiento en la adopción de su hija, por ante la Oficina de Adopción de este estado, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción individual y plena formulada por su cónyuge. Igualmente la niña de autos, manifestó su opinión para ser adoptada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad del solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad de la niña, según certificado expedido por la Oficina de adopción del estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad del aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, se encuentra desde hace aproximadamente cuatro (4) años con el solicitante, cuando inició una relación de pareja con la madre biológica, obviándose el emparentamiento técnico y personal entre la candidata a la adopción y el solicitante; por cuanto es hija biológica de su esposa.

Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó al aspirante a padre adoptivo la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre la niña y el aspirante a padre adoptivo, por lo que se recomendó la adopción de la niña con el solicitante. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian la candidata a la adopción y el solicitante.

Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada R.C., con conocimiento de causa y no hubo oposición sobre la adopción solicitada.

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción de este estado las cuales se valoran de la manera siguiente: 1) Informe social de adoptabilidad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, que riela desde el folio 4 al 6, donde se concluye que la niña es adoptable, documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde. 2) Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 7 al 9, documento con el cual se señala que la niña de autos tiene una identificación emocional y social con el solicitante, documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 3) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 18 de abril de 2013, que riela a los folios 10 y 11 del expediente. Documento administrativo al cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 4) Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada bajo el N° 4.735-19 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada, con la cual se determina la filiación paterna y materna de la niña de autos y su minoridad. 5) Acta de consentimiento de fecha 18 de abril de 2013, de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que riela al folio 13 del expediente, donde consta que la madre biológica de la niña, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre de dar a su hija en adopción. 6) Acta de defunción del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, expedida por la Jefatura de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 1180 del año 2009, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se demuestra que en fecha 14-12-2009, falleció el padre biológico, de la niña candidata a la adopción. 7) Certificado de adoptabilidad de fecha 18 de abril de 2013, que riela al folio 16 del expediente. Documento administrativo al cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción, determinando su adoptabilidad. 8) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 2 de agosto de 2013, que consta al folio 19, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio. 9) Solicitud de adopción suscrita por el ciudadano “DATOS OMITIDOS” asistido por la abogada N.Q., inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 25 y 26 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en el que el solicitante manifestó su deseo de tener a la niña de autos hija de su esposa como su hija. 10) Escrito de exposición de motivos hecho por el solicitante de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopción, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo del solicitante de tener a la hija de su esposa, como su hija; 11) Copia de la cédula de identidad y foto tipo carnet del solicitante; 12) Referencias personales del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, documentos no impugnados en juicio, que se valoran conforme a la libre convicción razonada, donde d.f. que es una persona honesta, honrada, trabajadora y de buenos principios. 13) Constancia de declaración de residencia del solicitante que cursa al folio 32 del expediente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio con el cual la referida Coordinación, da fe que el solicitante tiene como residencia esta ciudad y su dirección es el municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la cual se le da valor probatorio. 14) Constancia de declaración de buena conducta del solicitante que cursa al folio 33 del expediente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio con el cual la referida Coordinación declaró que era una persona pacifica y tener buena conducta. 15) Constancias de sueldo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, que rielan al folio 34 del expediente, documento no impugnados en juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada y con las cuales se evidencia la capacidad económica del referido ciudadano. 16) Acta de nacimiento del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, inserta bajo el Nº 407 del año 1991, inscrito en el libro de Registro Civil de Nacimiento de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 35 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 17) Constancia de concubinato expedida por el C.C. “San José” etapa II y III, Independencia, estado Yaracuy, de fecha 6 de marzo de 2012, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada, y con la cual se dio fe que el solicitante y la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tenían una relación concubinaria de 15 meses. 18) Acta de matrimonio de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, signada bajo el Nº 29 del año 2013, inscrito en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 38 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil del solicitante y que contrajo matrimonio con la madre de la niña de autos en fecha 28-02-2013. 19) Informe psicológico de idoneidad de fecha 28 de mayo de 2013, que riela a los folios 39 al 40 del expediente, realizado por la Psicóloga adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en el cual se recomienda entregar certificado de idoneidad al solicitante para adoptar a la niña de autos; se le otorga valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 20) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 41 al 44 del expediente, realizado por la Trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en sus conclusiones y recomendaciones, considera al solicitante idóneo socialmente en cuanto a que reúne condiciones materiales, económicas y afectivas que le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de padre; se le otorga valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 21) Informe legal de idoneidad del solicitante que riela a los folios 45 y 46 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; en el que en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado al solicitante, se concluye que es idóneo, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio. 22) Certificado de idoneidad del solicitante de fecha 18 de abril de 2013, que riela al folio 47 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con lo cual se demuestra la idoneidad del solicitante. 23) Colocación familiar con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos al solicitante de la adopción, que cursa a los folios 52 y 53 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se dio inicio al periodo de pruebas. 24) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 59 al 61 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre el solicitante y la niña de autos, y se recomendó continuar con el periodo de prueba para la adopción establecida en la Ley. 25) Primer Informe psicológico de seguimiento, de fecha 22 de abril de 2014, que cursa a los folios 62 al 64 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia que el solicitante sigue siendo idóneo para que le sea otorgada la adopción de la niña. 26) Segundo informe social de seguimiento que riela a los folios 67 al 69 del expediente. Experticia que se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos parentales con el guardador y su familia extendida, asimismo, el solicitante se mostró diligente y responsable ante las demandas de la niña de autos, y se recomendó decretar la adopción. 27) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 70 y 72 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en la cual se aprecia que durante el período de prueba se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre la niña y el solicitante, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada. Con las pruebas antes señaladas, las cuales fueron incorporadas y valoradas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cual sustenta su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, hija biológica de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y de “DATOS OMITIDOS”, fallecido en fecha 14 de diciembre de 2009, inscrita bajo el N° 4735-19 del año 2010, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en lo adelante se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hija del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y mantendrá su filiación materna, por lo que su madre seguirá siendo la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Queda extinguido el parentesco entre la niña adoptada y su familia de origen paterna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem, y se constituye el parentesco con el solicitante y sus familiares. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, domiciliados en la calle principal sector Sabaneta, cerca de la entrada de la urbanización San José, municipio Independencia, estado Yaracuy, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas al solicitante del fallo completo, a los fines de que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, para que estampen las notas correspondientes en la partida de nacimiento N° 4735-19 del año 2010. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de la residencia de la niña, para que elabore nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre la adoptada y su progenitor consanguíneo o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción.

En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de la niña es: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, domiciliados en la calle principal sector Sabaneta, cerca de la entrada de la urbanización San José, municipio Independencia, estado Yaracuy, quienes una vez realizadas las nuevas partidas deberá consignarlas en la causa. Se designa correo especial al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

Se deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

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