Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, trece (13) de abril de 2015

204º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000487

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Y.N.M.B..

BENEFICIARIA: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de abuela materna y teniendo bajo sus cuidados al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, en el cual manifiesta la parte actora que el padre de su nieto, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, cumple con la obligación de manutención a su nieto la cual fue homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2011, quedando establecida en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, asimismo, se estableció que el monto por los gastos de medicina y vestidos, serán cubierto en un 50% por cada padre, asimismo los gastos decembrinos serían cubiertos en un 50% por cada padre. Que ante tal circunstancia y en virtud que han transcurrido más de dos (2) años de esa homologación, es por lo que solicita que el padre de su nieto ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, incremente la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, así como una bonificación extra en el mes de septiembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS bolívares (Bs. 1.500), para cubrir gastos escolares, en el mes de diciembre una cuota extra para cubrir gastos de vestido y calzados del 24 de diciembre, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y en cuanto a los gastos de consultas y medicinas y cualquier otro gastos extra que genere con relación a la manutención, serán por cuanta de ambas partes; por lo que pido a este Tribunal la revisión de la obligación de manutención.

La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad.

Al folio 18 cursa boleta de notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, firmada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien dijo ser madre del demandado de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 7 de agosto de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 19 de septiembre de 2014 a las 10:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, y que por tal razón, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por autos que riela al folio 23 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 6 de octubre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y su prolongación, se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentada por la Defensa Pública Segunda del estado Yaracuy, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M., recibió las presentes actuaciones, asimismo, fijó para el día viernes 10 de abril de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se dejó constancia que se prescinde de oír la opinión del niño “DATOS OMITIDOS”, por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y de la comparecencia de la abogada Y.N.M.B., en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, se deja constancia de la incomparecencia del demandando ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la Defensora Público Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, quién procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Segunda, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. No se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad, vista las pruebas documentales y lo expuesto por la Defensa Pública Segunda de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 2403-10 del año 2012, expedida por la Inspectora de Registro Civil IV de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del presente asunto, de la que se evidencia el vínculo filiar existente entre el niño de autos, y los ciudadanos: “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, Y así se declara. Igualmente se constata con ella la minoridad del mismo, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no tachado que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada.

SEGUNDO

Copia de la sentencia (HOMOLOGACIÓN) de Obligación de Manutención dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a los folios de 8 y 9 de este expediente, donde se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,000) mensuales, los gastos de medicina y vestidos serían cubierto en un 50% por cada padre, así como los gastos decembrinos, evidenciándose que existe una obligación de Manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión. Copias simples estas que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en virtud de lo cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TERCERO

Constancia de estudio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de fecha 22 de julio de 2014, expedida por la Dirección del Centro de Educación Inicial Bolivariano L.H.C., Municipio Cocorote, del estado Yaracuy cursante al folio 30 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual la parte demandante, pretende probar, que el referido niño se encontraba escolarizada en el período escolar 2013-2014, garantizándole con ello su derecho a la educación, con el fin de que le sea fijada la cuota de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre.

CUARTO

Constancia remitida por el propietario de la Sociedad Mercantil CHCHI S TIME, C.A, donde informa que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, presentó su renuncia voluntaria en fecha 20-05-2014, por lo que desde esa fecha el ciudadano no tiene ningún tipo de relación con esa compañía, documento que se valora de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada y sirve para demostrar que el padre del niño y parte demandada no tiene relación de dependencia, por lo que se fijará la obligación de manutención en base al salario mínimo que devenga un trabajador.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la parte actora, que el padre de su nieto, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ya identificado, cumple con la obligación de manutención a su nieto la cual fue homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2011, quedando establecida en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, asimismo, se estableció que el monto por los gastos de medicina y vestidos, serán cubierto en un 50% por cada parte. Que ante tal circunstancia y en virtud que han transcurrido más de tres (3) años de esa homologación, es por lo que solicita que el padre de su nieto ciudadano “DATOS OMITIDOS”, incremente la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, así como una bonificación extra en el mes de septiembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS bolívares (Bs. 1.500), para cubrir gastos escolares, en el mes de diciembre una cuota extra para cubrir gastos de vestido y calzados por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y en cuanto a los gastos de consultas y medicinas y cualquier otro gastos extra que genere con relación a la manutención; por último solicita, que sea la presente causa admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada al no haber contestación de la demanda.

Ahora bien, el objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención establecido por sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 24 de octubre de 2011, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debido a que transcurrido más de dos años desde que fue homologada dicha obligación.

De allí que el problema de relevancia jurídica en el presente caso se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia de homologación, que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Siendo que para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia lo siguiente:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar que:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con la partida de nacimiento del niño de autos, ya analizada, la filiación paterna de los mismos con el demandado de autos; en cuanto a:

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.). En relación a este particular ha quedado suficientemente demostrado en autos, con la constancia de estudios del niño de autos, que el mismo se encuentra cursando estudios de primer (1er) nivel, en el Centro de Educación Inicial Bolivariano L.H.C..

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).

  5. Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

    ,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

    Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no sólo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, en velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

    De igual manera, la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

    Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

    .

    Es por ende, que el legislador busca que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la abuela quien ostenta la custodia de su nieto. Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la abuela materna del niño de autos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

    De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que se encuentra cursando estudios de primer (1er) nivel, lo cual lo imposibilita para proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

    Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, quien no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara; trayendo todo esto como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, sólo queda por determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que a pesar que consta en autos acuse de recibo a la solicitud de constancia de trabajo emitida por la empresa CHICHI´S TIME C.A., se evidencia que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, renunció al cargo de empelado en la referida empresa, por lo que el demandado no percibe ingresos, por lo que este Tribunal de juicio considera que la fijación del nuevo monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Todo lo anterior, aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

    Ahora bien, lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de tres (3) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

    La petición de la Demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención a las cantidades de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), mensuales, Igualmente solicita se fije la cuota extra para cubrir los gastos que se generan para el mes de septiembre (útiles y uniformes escolares) en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500.00) y para el mes de diciembre (aguinaldos) la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado por concepto de la obligación de manutención y cumpla con su deber. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.

    Determina el Tribunal, que ha sido probado por la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la existencia del niño de autos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de él, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, como aporte para un niño que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por el, y en virtud que no fue probada la capacidad económica del demandado, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo urbano nacional.

    En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con la copia de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. Que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no probó nada que lo favorezca.

    Que los supuestos conforme el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación en fecha 24 de octubre de 2011, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en el expediente UP11-J-2013-0001420, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo la parte demandante que cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se fijó la obligación de manutención hace poco más de tres (3) años. Por lo que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés del niño de autos, y la capacidad económica del obligado.

    En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había establecido a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de un hijo, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2015, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un nuevo monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado demandado, tomando en cuenta su capacidad económica.

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativo a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia, (24-10-2011).

    Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.

    A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la capacidad económica del obligado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

    Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que del oficio recibido por la empresa CHICHI´S C.A., se constato que el demandado dejó de prestar sus servicios en dicha empresa, por lo que, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del n.K.D.P.U., el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención.

    En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a su hijo, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistido por la abogada Y.N.M.B., Defensor Público Segunda, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de obligación de manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 01020365180100081143, del Banco de Venezuela, a los fines de su cumplimiento, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, en la referida cuenta, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que se depositarán la primera quincena del referido mes en la cuenta antes señalada. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. SEXTO: Queda sin efecto los montos acordados en la Sentencia de Obligación de Manutención de fecha 24 de octubre del año 2011, en el expediente UP11-J-2011-0001420, de la nomenclatura interna de este Circuito, revisada en la presente sentencia, y de ahora en adelante deberán realizarse los pagos conforme fue ordenado en la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J. MORR N.

    La Secretaria,

    Abg. K.P.

    En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

    La Secretaria,

    Abg. K.P.

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