Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de abril de 2015

Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-001114

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien se encuentra asistida por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de madre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistida por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado.

Alegó la parte actora, que se le presentó la oportunidad de viajar fuera del país, por razones de recreación, y el progenitor de su hija se niega a otorgar el consentimiento para la respectiva autorización de viaje. La conducta asumida por el padre de su hija demuestra un evidente incumplimiento en sus deberes que le impone la P.P., ya que nunca se ha ocupado de su hija y ha mantenido una actitud indiferente con la vida cotidiana de la niña, descuidando por completo su atención hacía ella al punto que procedió a demandarlo por Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hija y no compareció al acto conciliatorio.

Igualmente, informó que dispone de los boletos aéreos de ida y vuelta, pues su intención no es fijar residencia en la República de Nicaragua, ya que labora como Asistente de Instalación en la empresa RONTARCA WILLIS, sociedad de corretaje de Seguros, que le presta servicios a Cervecería Polar, sino por el contrario lo que quiere es pasar unas vacaciones con su hija en la República de Nicaragua, ya que ha ahorrado todo este tiempo para hacer ese regalo en las vacaciones en el mes de Abril de 2015.

Que por todo lo antes expuesto, compareció ante esta instancia a fin de solicitar se sirvan otorgarle la autorización judicial, según lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “f” de la LOPNNA, a fin que su hija pueda viajar a la República de Nicaragua en compañía de su madre, saliendo el día 11 hasta el día 19 de abril de 2015, desde Caracas-Venezuela hasta Panamá y desde Panamá hasta Managua-Nicaragua, por la Línea Aérea CONVIASA en los vuelos 7200, retornando el 18 de abril de 2015, por la misma Línea Aérea, según vuelo 7702, desde Managua-Nicaragua, con escala en Panamá y el 19 de abril de 2015 Panamá-Caracas, según vuelo 7209, por la misma Línea Aérea. También, solicitó se sirviera acordar Medida Preventiva y con carácter de urgencia la referida autorización, para que la niña pueda viajar.

Admitida la demanda, por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se prescindió oír a la niña de autos por su corta edad.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 9 de febrero de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 25 de febrero de 2015 a las 10:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la presente causa. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

Por autos que rielan a los folios 20 y 21 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20 de marzo de 2015, a las 9:30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS.

En fecha 12 de marzo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante asistida por la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada Y.M. presentó escrito pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de marzo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día 21 de abril de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado abogada Y.N.M.B., quien asiste a la parte actora, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente toma la palabra la Juez, quien manifiesta lo siguiente: “Llegada la oportunidad de la audiencia de Juicio, constatada como fue la incomparecencia de las partes a la audiencia, de la revisión efectuada por esta juzgadora a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa del libelo de la demanda que la beneficiaria la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de tres (3) años de edad, tenía programado la realización del viaje por razones de recreación para el día11 de abril de 2015, hasta el día 19 de abril de 2015 a la República de Nicaragua en compañía de su madre, saliendo desde Caracas- Venezuela hasta Panamá y desde Panamá hasta Managua-Nicaragua por la línea aérea CONVIASA en los números de vuelo 7200 y 7702.

En tal virtud, esta juzgadora debe destacar, que visto que la fecha pautada para la realización del viaje precede a la fecha de la audiencia de juicio, considera entonces, que la celebración de la presente audiencia de juicio sería inoficiosa, por cuanto no consta en autos que la fecha inicialmente pautada para el viaje haya sido cambiada, resultando además evidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante la inasistencia de las partes a la audiencia de Juicio, y la fecha próxima pasada del viaje programado, no encuentra esta juzgadora elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso. Por lo que DECLARO: TERMINADA la demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asistida por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y que el texto íntegro de la decisión sería publicado en el lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha de la audiencia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “f”.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,

Alegó la parte actora, que se le presentó la oportunidad de viajar fuera del país, por razones de recreación, y el progenitor de su hija se niega a otorgar el consentimiento para la respectiva autorización de viaje. La conducta asumida por el padre de su hija demuestra un evidente incumplimiento en sus deberes que le impone la P.P., ya que nunca se ha ocupado de su hija y ha mantenido una actitud indiferente con la vida cotidiana de la niña, descuidando por completo su atención hacía ella al punto que procedió a demandarlo por Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hija y no compareció al acto conciliatorio.

Igualmente, informó que dispone de los boletos aéreos de ida y vuelta, pues su intención no es fijar residencia en la República de Nicaragua, ya que labora como Asistente de Instalación en la empresa RONTARCA WILLIS, sociedad de corretaje de Seguros, que le presta servicios a Cervecería Polar, sino por el contrario lo que quiere es pasar unas vacaciones con su hija en la República de Nicaragua, ya que ha ahorrado todo este tiempo para hacer ese regalo en las vacaciones en el mes de Abril de 2015.

Por todo lo antes señalado, la parte actora compareció ante esta instancia a fin de solicitar se sirvan otorgarle la autorización judicial correspondiente, para que su hija pueda viajar a la República de Nicaragua en compañía de su madre, saliendo el día 11 hasta el día 19 de abril de 2015, desde Caracas-Venezuela hasta Panamá y desde Panamá hasta Managua-Nicaragua, por la Línea Aérea CONVIASA en los vuelos 7200, retornando el 18 de abril de 2015, por la misma Línea Aérea, según vuelo 7702, desde Managua-Nicaragua, con escala en Panamá y el 19 de abril de 2015 Panamá-Caracas, según vuelo 7209, por la misma Línea Aérea. También, solicitó se sirviera acordar Medida Preventiva y con carácter de urgencia la referida autorización, para que la niña pueda viajar.

Así mismo, se hizo constar que la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en la oportunidad para presentar pruebas, la misma no lo hizo y no dio contestación a la demanda.

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de Autorización Judicial para viajar fuera del país, específicamente a la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, alegando que el padre de su hija nunca se ha ocupado de ella y ha mantenido una actitud indiferente con la vida cotidiana de la niña, descuidando por completo su atención hacia ella, al punto de proceder a demandarlo por Fijación de Obligación de Manutención.

Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 393. Intervención judicial.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de resolver la controversia, considera necesario hacer referencia a la doctrina con carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.953, de fecha 25 de julio de 2005, en el Exp. No. 04-1946, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:

Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el Juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la p.p. y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extra procesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha

. (Cursiva y negrillas añadidas).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede constatar que fue establecido bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) de 1998, en fecha 25 de Julio de 2005, en la cual, las autorizaciones para viajar fuera del país eran tramitadas mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mientras que las pretensiones de guarda (hoy responsabilidad de Crianza), eran tramitadas por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, cuya jurisdicción era de naturaleza contenciosa.

De la lectura del libelo de la demanda se observa, que la pretensión de autorización judicial para viajar fuera del país, específicamente a la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, se fundamenta en el hecho de que el progenitor de la niña nunca se ha ocupado de ella, ni tampoco de ejercer el rol de padre, incumpliendo con sus obligaciones.

Constatada como fue la incomparecencia de las partes a la audiencia, de juicio y de la revisión efectuada por esta juzgadora a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa del libelo de la demanda que la beneficiaria la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de tres (3) años de edad, tenía programado la realización del viaje por razones de recreación para el día 11 de abril de 2015, hasta el día 19 de abril de 2015 a la República de Nicaragua en compañía de su madre, saliendo desde Caracas- Venezuela hasta Panamá y desde Panamá hasta Managua-Nicaragua por la línea aérea CONVIASA en los números de vuelo 7200 y 7702.

En tal virtud, esta juzgadora debe destacar, que visto que la fecha pautada para la realización del viaje precede a la fecha de la audiencia de juicio, consideró entonces, que la celebración de la audiencia de juicio sería inoficiosa, por cuanto no consta en autos que la fecha inicialmente pautada para el viaje haya sido cambiada o modificada, resultando además evidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante la inasistencia de las partes a la audiencia de Juicio, y la fecha próxima pasada del viaje programado, no encuentra esta juzgadora elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso. En ese sentido, otorgar en la presente fecha, la respectiva autorización resulta innecesaria, puesto que sería inejecutable, ya que la oportunidad para llevar a cabo el mismo, transcurrió.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADA la demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asistida por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) día del mes de abril del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N. La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 1:50pm

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

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