Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiuno (21) de abril de 2015

205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000775

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de dos (2) años de edad, contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, en el cual manifiesta la parte actora que compareció por ante la representación fiscal, a los fines de solicitar en beneficio de su hija, se fije Obligación de Manutención ya que el padre de la niña, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no cumple con la misma, para cubrir los gastos que genera su hija, en lo concerniente alimentación balanceada, gastos decembrinos y demás gastos que pueda generar, estimándolos en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, asimismo, el bono decembrino por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), destinado a los estrenos, de igual modo señala que su hija requiere de otros gastos que son eventuales, tales como consulta medicas, medicinas, entre otras cosas que deben ser asumida por ambos padres.

Señala la demandante que el padre de su hija labora como funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy. Por los motivos antes expuestos solicita en beneficio de la niña se fije la obligación de manutención, para tal fin se sirva oficiar a Recursos Humanos de la Gobernación ya que el obligado alimentista, es funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, con el objeto de que informe el salario mensual, deducciones y beneficios que percibe y se establezca la institución familiar por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs 1.500,00) mensuales. Así como la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para gastos decembrinos. Junto con el escrito de demanda la parte actora, consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la niña.

Por recibida la demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 13 de agosto de 2014, se procedió a darle entrada, seguidamente, en fecha 18 de septiembre del año en curso, se admitió la demanda, ordenándose notificar a la parte demandada a los fines que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presidió de oír la opinión de la niña de autos, por su corta edad.

Notificada válidamente la parte demandada, tal como se evidencia de la diligencia cursante al folio 18, por auto de fecha 1 de diciembre 2014, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 16 de diciembre de 2014 a las 9:00.am.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y su prolongación anunciada que fuera el acto y constituido debidamente el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y de la incomparecencia del demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Vista la no comparecencia del demandado la Jueza del despacho dio por concluida la fase de mediación, teniéndose como cierto los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA.

Por auto de fecha 22 de enero de 2015, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas. Fijándose por auto de esa misma fecha para el día 24 de Febrero de 2015, a las 10:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.

En fecha 10 de febrero de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, anunciada que fuera el acto y constituido debidamente el Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Igualmente se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogada N.M.; impuesta la presente el motivo de su comparecencia, el alcance y finalidad del acto, se procedió a la materialización de las pruebas presentadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, procediendo el tribunal a materializar las pruebas documentales consistente en la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, cursante al folio 5, y la constancia de sueldo del padre de la niña cursante al folio 14. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 6 de marzo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J Morr N., procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se fijó para el día 1 de abril de 2015, a las 9:30a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Por auto de fecha 06-04-2015, se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 16-04-2015 a las 2:00pm, por cuanto el día 01-04-2015, fue día no laborable.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su condición de madre de la niña de autos. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada R.Z.C.A.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer; así mismos, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy, quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. No se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Considerada las pruebas documentales y lo expuesto por la parte actora y por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas en base a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBA PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRIMERA

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” signada con el acta Nº 6256 del año 2012, expedida por la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P., de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, la cual corre inserta al folio 5 del presente asunto; documento público, no tachado por la parte contraria en su oportunidad, que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se pretendió probar que la referida niña es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDA

Constancia de sueldo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, la cual riela inserta a los folios 14 y 15 del presente asunto, expedida el 2-8-14 por el Comisionado Agregado Licenciado JOAQUIN ALEXIS BAZAN FREITES, Director General de la Policía del estado Yaracuy, donde se evidencia el sueldo devengado por el demandando y los bonos que percibe, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica actual que posee el demandado de autos, así como el cargo que ostenta

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Peña, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.

DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Manifiesta la parte actora que compareció por ante la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a los fines de solicitar en beneficio de su hija, se fije Obligación de Manutención ya que el padre de la niña, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no cumple con la misma, para cubrir los gastos que genera su hija, en lo concerniente alimentación balanceada, gastos decembrinos y demás gastos que pueda generar, estimándolos en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, asimismo, el bono decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), destinado a los estrenos, de igual modo señala que su hija requiere de otros gastos que son eventuales, tales como consulta medicas, medicinas, entre otras cosas que deben ser asumida por ambos padres.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

Lo relativo a la filiación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS” y;

El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de Manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y su filiación con el obligado “DATOS OMITIDOS”.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, la procreación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, entre la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.

Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña de autos y su filiación con el obligado “DATOS OMITIDOS”.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.

Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, actuando como representante legal (madre) de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

Ahora bien, de las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, y aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que por su corta edad está imposibilitada de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado mediante notificación por boleta, de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, no compareciendo sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda; aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos. YASÍ SE DECIDE.

Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de dos años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario devengado según oficio y baucher emitido por el Director General de la Policía del estado Yaracuy, cursante a los folios 14 y 15, debidamente valorado, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al mismo; confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hija y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...”

Comprobado como ha quedado, donde se evidencia que el demandado de autos es el padre de la niña requirente y que la misma es menor de 18 años, asimismo quedó establecido la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención por parte del demandado y como acreedor de ese derecho el requirente.

Así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende, que no son sólo la obligación de manutención comprende alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

Es por lo que la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Es por ende, que el legislador busca que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y la requerida, por ello, ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación, sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos; en el caso de autos, actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña de autos, y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo. Acogiendo esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña de autos, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para determinar el monto de la obligación de manutención, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado. Este Tribunal deja expresa constancia que no se oyó la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debido a su corta edad.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios como funcionario policial, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Yaracuy, tal como se desprende al folio 14, este Tribunal de juicio tomando en cuenta el sueldo que devenga el demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia dicho salario.

Por tal razón y sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, Así como la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), destinados a los estrenos, y en virtud que quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum de obligación de manutención solicitada.

Estando probada la filiación entre la requirente y requerido, así como la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 de la Constitucional, en concordancia con lo contenido en los artículos 8 y 365 de la LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8 y 365 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien se encuentra asistida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, abogada R.Z.C.A., en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” contra el Ciudadano R.A.M.. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin, mas el bono de juguete que otorga la institución para los hijos de sus funcionarios. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas e igualmente se acuerda oficiar a la Dirección de Policía del estado Yaracuy a fin de que incluyan a la niña de todos los beneficios que le corresponden por ser hija de un funcionario de dicha institución. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de abril del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 10:16pm.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

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