Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintisiete (27) de mayo de 2015

Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2015-000063

PARTE DEMANDANTE: Abogado O.A.P.R., Fiscal Décimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.594.500, domiciliada en la Pradera Centro, manzana 1, casa Nro. 6, municipio Cocorote estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) y un (1) año de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.302.746, domiciliado en la Pradera II, calle 6, casa Nro. Q-8, municipio Cocorote estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por el abogado O.A.P.R., Fiscal Decimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en representación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, homologada en fecha 19-12-2013, según asunto N° UP11-J-2013-002150, ya que el monto que se fijo es insuficiente, para cubrir las necesidades básicas de las niñas que se encuentran en pleno desarrollo integral, donde generan gastos de alimentación balanceada, escolares y decembrinos, de igual modo cubrir los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, que son necesarios para que los mismos garanticen su nivel de vida adecuado, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijas. Señalo la parte actora que el demandado labora como albañil por su cuenta.

Por todo lo antes expuesto solicita sea revisada la Obligación de Manutención, homologada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto el progenitor de las niñas no tiene dependencia laboral, se solicita se fije dicha institución familiar tomando como referencia el Salario Mínimo Nacional, que fije el ejecutivo nacional, en la cantidad de DOS Mil BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para el mes de septiembre por gastos escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y en la primera quincena del mes de diciembre el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Asimismo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, sean compartidos por mitad entre ambos padres, previo indicaciones medicas, presupuesto y presentación de factura. De igual modo solicitó se aperturará una cuenta de ahorros a nombre de las niñas de autos, en la entidad bancaria que se estime conveniente y aportar el numero de la misma al progenitor, para que cumpla con garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención.

La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se prescindió de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a su corta edad.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de febrero de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 4 de marzo de 2015 a las 10:30 am.

Al folio 19 del expediente, riela auto en la cual el tribunal acordó diferir la audiencia para el 27 de marzo de 2015 a las 10:00 am.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, y que por tal razón, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por autos que rielan a los folios 22 y 23 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24 de abril de 2015, a las 2:30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 16 de abril de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas en la presente causa, solo hizo uso de ese derecho la representación Fiscal.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, por la representación fiscal, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 5 de mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular abogada Emir J Morr N., asimismo, se fijó para el día martes 26 de mayo de 2015, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte demandante, que debía comparecer acompañada de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA y se prescindió de oír a la niña REBEC IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A ALEJANDRA, por su corta edad.

Al folio 34 corre inserta la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña, por acta separada en el despacho de la jueza y se prescindió de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por su corta edad. Visto lo manifestado por la demandante y por la representación fiscal y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro. 4513, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro. 485-02, del año 2014, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO

Copia simple de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada en el asunto UP11-J-2013-002150, cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.

CUARTO

Original de la constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VILLANUEVA, de fecha 12 de Noviembre de 2014, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Tovar y Tovar, cursante al folio 10 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual pretendía probar la parte demandante, que la referida niña se encuentra cursando estudios que para el año escolar 2014-2015, cursa primer grado de educación básica, garantizándole con ello su derecho a la educación, con el fin de que le sea revisada la cuota fijada en el mes de septiembre.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciadas en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora, que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, homologada en fecha 19-12-2013, según asunto N° UP11-J-2013-002150, ya que el monto que se fijo es insuficiente, para cubrir las necesidades básicas de las niñas que se encuentran en pleno desarrollo integral, donde generan gastos de alimentación balanceada, escolares y decembrinos, de igual modo cubrir los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, que son necesarios para que los mismos garanticen su nivel de vida adecuado, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijas. Señalo la parte actora que el demandado labora como albañil por su cuenta.

Por todo lo antes expuesto solicita sea revisada la Obligación de Manutención, homologada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto el progenitor de las niñas no tiene dependencia laboral, se solicita se fije dicha institución familiar tomando como referencia el Salario Mínimo Nacional, que fije el ejecutivo nacional, en la cantidad de DOS Mil BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para el mes de septiembre por gastos escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y en la primera quincena del mes de diciembre el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Asimismo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, sean compartidos por mitad entre ambos padres, previo indicaciones medicas, presupuesto y presentación de factura. De igual modo solicitó se aperturará una cuenta de ahorros a nombre de las niñas de autos, en la entidad bancaria que se estime conveniente y aportar el numero de la misma al progenitor, para que cumpla con garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologo la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.

El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de homologación de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido al alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de sus hijas, quienes no han alcanzado la mayoridad, y cursa estudios de primaria una de las niñas, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión homologada que se pretende revisar.

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia de homologación que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la parte demandante, y si las beneficiarias de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impide proveer sus propios sustentos, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado y la competencia del tribunal.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 eiusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

… omissis. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenio sobre esa materia).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.

    En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenio homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).

  5. Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

    ,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijas, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijas y por su normal desarrollo.

    La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

    Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

    .

    Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas.

    Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las niñas en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.

    De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las niñas, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentran imposibilitadas de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

    Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no presentó pruebas, ni contestó la demanda.

    Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las niñas de autos.

    Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para las niñas, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

    La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo, en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de gasto escolar, y en el mes de diciembre de cada año, el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos propios de la época decembrina.

    Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana DATOS OMITIDOS, la existencia de dos hijas, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ellos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, como aporte para dos niñas que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellas, y no quedó demostrada su capacidad económica actual en el presente juicio, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo decretado por ejecutivo nacional.

    En conclusión, en relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor de una sola de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES V.B., lo cual se prueba con la copia de la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.

    Que el ciudadano DATOS OMITIDOS, tiene dos hijas, cuyos nombres son IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no han alcanzado la mayoridad, demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente y cursan estudios, demostrado igualmente con sus respectivas constancias de estudios valoradas previamente, constituyendo carga familiar, para él, y así se decide.

    Que los supuestos conforme el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación en fecha 19 de diciembre de 2013, donde fue establecido por las partes, el monto de la obligación de manutención a favor de solo la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el expediente N° UP11-J-2013-002150, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se homologo la obligación de manutención hace más de un año. Por lo que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de las niñas de autos, la capacidad económica del obligado, así como sus cargas familiares.

    En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en virtud de la variación del salario mínimo nacional, a raíz del aumento decretado, y por el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de una sola hija entre el actor y la parte demandada, ya que la otra estaba por nacer, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2013, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de las beneficiarias de autos, así como del obligado actor.

    Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.

    A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la capacidad económica del obligado ciudadano DATOS OMITIDOS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

    En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”.

    Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de las niñas de autos, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano DATOS OMITIDOS, mediante las partidas de nacimiento aportadas al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

    En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el Abogado O.A.P.R., Fiscal Décimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.594.500, domiciliada en la Pradera Centro, manzana 1, casa Nro. 6, municipio Cocorote estado Yaracuy, en su carácter de representante legal (madre) de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.302.746, quien puede ser localizado en la Pradera II, calle 6, casa Nro. Q-8, municipio Cocorote estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los cuales serán entregados, dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin; y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), la primera quincena del referido mes y año en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto a Las niñas de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J. MORR N.

    La Secretaria,

    Abg. FELIMAR ORTEGA

    En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

    La Secretaria,

    Abg. FELIMAR ORTEGA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR