Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 27 de mayo de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-R-2015-000060

Asunto Principal: 2515/2015 Juzgado Municipio Bruzual.

RECURRENTE Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera (E).

CONTRARECURRENTE Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: Apelación en Revisión de Obligación de Manutención

Conoce esta juzgadora como alzada, las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera formulado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, parte demandada en la causa principal; dicha apelación fue presentada en fecha 22 de abril de 2015, mediante diligencia que cursa al folio 55 del presente asunto contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2015, la cual declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contentiva en el expediente Nº 2515/23015, de esa nomenclatura, incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” , de 7 años de edad.

La apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de abril de 2015 y remitidas las actuaciones en copia certificada y recibidas por ante este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2015, constantes de una (1) pieza con cincuenta y nueve (59) folios útiles.

En fecha 19 de mayo de 2015, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 9 de junio de 2015, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de mayo de 2015, el recurrente ciudadano “DATOS OMITIDOS”, mediante diligencia y sin asistencia de abogado solicitó la designación de Defensor Público para que le preste asistencia técnica.

En fecha 20 de mayo de 2015, la contra-recurrente ciudadana “DATOS OMITIDOS” mediante diligencia y sin asistencia de abogado solicita la designación de Defensor Público para que le preste asistencia técnica por carecer de recursos económicos para contratar abogado privado.

En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda librar boletas de notificación a la Defensa Pública con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que designe Defensor Publico y acepten la defensa de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”.

En fecha 26 de mayo de 2015, la Unidad de Alguacilazgo consigna las boletas de notificaciones libradas a la Defensa Pública, debidamente firmadas.

En fecha 26 de mayo de 2015, la abg. ANDRELYS ALVAREZ en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera aceptando prestar asistencia técnica en el presente asunto al ciudadano “DATOS OMITIDOS” y en la misma fecha el recurrente, asistido por la Defensora Pública desiste del recurso de apelación por cuanto no tiene interés en continuar con el mismo.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibe diligencia presentada por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, mediante la cual acepta la designación para prestar asistencia técnica a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien es la parte demandada en el Juicio seguido por Revisión de Obligación de Manutención, y parte recurrente en este recurso de apelación, asistido por la Defensora Pública, desiste del recurso de apelación por cuanto no tiene interés en continuar con el mismo. Es decir, ha realizado una declaración unilateral expresa de voluntad de renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Así las cosas, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas utilizadas supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan entre otras cosas, que en cualquier estado y grado de la causa se puede desistir y que para hacerlo se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, en relación con el desistimiento del recurso de apelación la doctrina ha señalado que tampoco es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente para que pueda homologarse el desistimiento, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso.

En el asunto en cuestión, se trata de un recurso ejercido por el obligado alimentario que no estuvo conforme en principio con la decisión del a quo, pero que después, a su dicho, perdió el interés en seguir con el recurso, no obstante el desistimiento realizado, no vulnera el interés superior del niño y no se requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación.

Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2007, dejó asentado que “el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”; por lo tanto visto que se cumple con los requisitos anteriormente señalados, quien juzga considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación. Así se decide.

DECISION

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el DESISTIMIENTO expresado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de parte recurrente, contra la sentencia dictada de fecha 17 de abril de 2015, por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hijo de 6 años de edad.

Queda confirmada la sentencia apelada.

Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 5:31 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

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