Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, catorce (14) de julio de 2015

Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2015-000107

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.031, residenciada en la urbanización La Pradera I, vereda F, casa N° 82, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de nueve (9) meses de edad, representada judicialmente por el abogado O.E.R.R., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.251, domiciliado en el sector avenida 10, entre calles 16 y avenida La Patria, casa N° 16-12 municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados W.H.E.C. y J.L.J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.498 y 170.968 respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de nueve (9) meses de edad, representada judicialmente por el abogado O.E.R.R., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado en autos.

Alegó la parte actora, que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención que le corresponde tanto legal como moralmente a pesar que cuenta con un trabajo estable y bien remunerado como lo es Coordinador de Desarrollo Tecnológico del Ministerio del Poder Público para la Educación Universitaria, sin embargo en la actualidad no la ayuda para nada ya que manifiesta no reconocer la paternidad de su hija, situación que fue declarada en la sede de la Defensa Pública en la celebración del acto conciliatorio respectivo a la obligación de manutención, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer valer los derechos de su hija por vía jurisdiccional.

En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar se sirva fijar Obligación de Manutención a favor de su hija, en la cantidad mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) que por estos conceptos se genere, y se fije una cuota extra en el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos, por la cantidad mínima de SIETE ML BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Por último, solicitó se dictara medida provisional de obligación de manutención a favor de la niña de autos, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), se oficiara al lugar de trabajo del obligado alimentario ordenando el descuento por nómina, así como de todos los beneficios que como hija le correspondan en virtud de la dependencia laboral del progenitor, y se sirviera aperturar cuenta de ahorros.

La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Al folio 13 del expediente, cursa diligencia presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, asistido por los abogados W.H.E.C. y J.L.J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.498 y 170.968 respectivamente, mediante la cual expuso que se daba por notificado en la presente causa, asimismo, señaló que desconocía la partida de nacimiento de la niña de autos en otro expediente signado con la nomenclatura UP11-V-2015-000183, y solicitaba se sirvieran acumular las causas, para un mejor trabajo administrativo, y por último, se aplicaran las pruebas heredobiológicas correspondientes.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que daba por notificada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dentro de los dos (2) días siguientes, fijaría la fecha y hora para la celebración de la audiencia de mediación. De igual modo, señaló que por auto separado, se pronunciaría sobre la solicitud de acumulación realizada por el demandado en diligencia que cursa al folio 13 del expediente.

En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal acordó fijar la audiencia de mediación para el día 12 de marzo de 2015, a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada. De igual manera se dejó constancia que no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar. Se ordenó designar Defensor Judicial, para que represente a la niña de autos en la presente causa.

Por autos que rielan a los folios 25 y 26 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 9 de abril de 2015, a las 2:00 p.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 27 de marzo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante ciudadana DATOS OMITIDOS, asistida por la abogada Y.M.B., Defensora Pública Segunda y el Defensor Público Cuarto, actuando en representación judicial de la niña de autos, presentaron pruebas, y la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 13 de marzo de 2015, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de nombrar representante judicial a la niña de autos, de igual modo, se ofició al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitando la constancia de sueldo del demandado.

Consta al folio 32 del expediente, aceptación por parte del abogado O.E.R.R., Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos.

Riela a los folios 60 al 64 del expediente, Poder notariado otorgado por el ciudadano DATOS OMITIDOS a los abogados W.H.E.C. y J.L.J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.498 y 170.968 respectivamente, para que defendieran sus derechos e intereses en la presente causa, así como poder apud-acta.

Por auto que cursa al folio 66 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 9 de abril de 2015, según resolución N° 001/2015, en ese sentido, se difirió el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 8 de mayo de 2015, a las 2:00 p.m.

Cursa auto al folio 67 del expediente, en el cual se hizo del conocimiento de las partes que dando cumplimiento a la resolución N° 0016-2015, de fecha 04-05-2015, emanada por la Coordinación de este Circuito, y Resolución N° 2015-0009 emitida en fecha 29 de abril de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció como medida temporal generada por el Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, que el horario de labores de todos los juzgados de la República, sería de 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., con la finalidad de disminuir el consumo de energía eléctrica, y por cuanto el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar estaba fijada para el día 8 de mayo de 2015, a las 2:00 p.m., se acordó diferir la referida audiencia para el día 12 de junio de 2015, a las 10:00 a.m.

Cursa a los folios 72 y 73 del expediente, oficio expedido por el Director General (e) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, mediante el cual informan la capacidad económica del demandado de autos.

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día 13 de julio de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de la niña de autos, por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, de su abogada asistente, Defensora Pública Primera Auxiliar de este estado, abogada ANDRELYS ALVAREZ, y del Defensor Público Cuarto (e) de este estado, abogado O.R., quien representa judicialmente a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la Defensora Pública Primera Auxiliar de este estado quien le presta asistencia técnica, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Luego el Defensor Público Cuarto (e) de este estado, abogado O.R., quien representa judicialmente a la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente los Defensores públicos, procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la Defensora Pública Primera Auxiliar de este estado, que le presta asistencia técnica a la parte actora, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Luego al Defensor Público Cuarto (e) de este estado, quien representa a la niña de autos, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se hizo constar que se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de nueve (9) meses de edad, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 525 del año 214, que riela a los folios 5 y 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida niña, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Facturas de gastos médicos y de compras de artículos personales para la niña de autos, que rielan a los folios 37 al 43 del expediente, se valoran como indicios, que aunado a otras pruebas demuestran los gastos generados por la niña de autos, relacionados con medicinas, artículos de aseo personal, ropa, entre otros, ya que se trata de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Constancias de sueldo del ciudadano DATOS OMITIDOS, expedidas por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, que cursa a los folios 72 y 73 del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica de la parte demandada.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,

Alegó la parte actora, que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención que le corresponde tanto legal como moralmente a pesar que cuenta con un trabajo estable y bien remunerado como lo es Coordinador de Desarrollo Tecnológico del Ministerio del Poder Público para la Educación Universitaria, sin embargo en la actualidad no la ayuda para nada ya que manifiesta no reconocer la paternidad de su hija, situación que fue declarada en la sede de la Defensa Pública en la celebración del acto conciliatorio respectivo a la obligación de manutención, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer valer los derechos de su hija por vía jurisdiccional.

En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar se sirva fijar Obligación de Manutención a favor de su hija, en la cantidad mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) que por estos conceptos se genere, y se fije una cuota extra en el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos, por la cantidad mínima de SIETE ML BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Por último, solicitó se dictara medida provisional de obligación de manutención a favor de la niña de autos, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), se oficiara al lugar de trabajo del obligado alimentario ordenando el descuento por nómina, así como de todos los beneficios que como hija le correspondan en virtud de la dependencia laboral del progenitor, y se sirviera aperturar cuenta de ahorros.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

Lo relativo a la filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , con respecto al ciudadano DATOS OMITIDOS y;

el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda, ya que la misma fue presentada extemporáneamente, según se puede apreciar del auto de fecha 27-03-2015, cursante al folio 46 del asunto.

Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , y su filiación con el obligado DATOS OMITIDOS, aun cuando el demandado alega no ser el padre de la niña, lo cual no quedó probado en el presente asunto.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

Del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana DATOS OMITIDOS, con el ciudadano DATOS OMITIDOS, procrearon a la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su acta de nacimiento valorada anteriormente.

Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña de autos y su filiación con el obligado DATOS OMITIDOS.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.

Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, actuando como representante legal (madre) de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevada como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, sin lograr acuerdo alguna con la demandante, Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, y no presentó pruebas, por cuanto lo hizo fuera del lapso o extemporáneamente, como ya se dijo.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de nueve (9) meses de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y visto que su constancia de trabajo cursa a los folios 72 y 73 del expediente, donde se verifica que se encuentra bajo relación de dependencia, es por ello que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario devengado por el obligado por ante el Directo General encargado de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Técnología, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de su hija y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho la requirente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado se encuentra bajo relación de dependencia, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que está devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) que por estos conceptos se genere, y se fije una cuota extra en el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos, por la cantidad mínima de SIETE ML BOLIVARES (Bs. 7.000,00), y demostrada la capacidad económica actual del demandado, es por ello que debe fijarse el quantum de manutención en base al salario devengado por el demandado antes señalado.

Estando probada la filiación entre la requirente y requerido, conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.031, residenciada en la urbanización La Pradera I, vereda F, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la Defensora Auxiliar Primera abogada ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de nueve (9) meses de edad, representada judicialmente por el abogado O.E.R.R., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.031, domiciliado en la Avenida Norte I con Avenida Carabobo, Edificio Torre Bambu, piso 4, apartamento 4-C, Residencias Ikebana, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien se encuentra representado judicialmente por los abogados W.H.E.C. y J.L.J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.498 y 170.968 respectivamente. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, que genere la crianza de la niña, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología anexándole copia de la partida de nacimiento de la niña de autos a fin de que sea incorporara en todos los beneficios que le correspondan por dicho Ministerio por ser hija del demandado de autos. Se designa correo especial a la demandante de autos. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 12:01pm

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

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