Decisión nº 1C-3312-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 17 de Septiembre de 2.003

193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR:

CAUSA N°: 1C-3312-03

JUEZ: DR. D.O. BOCANEY

FISCAL: DR. M.M. FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO: DR. VICTOR ALTUNA

VICTIMA: ZULIMAR YAMILET ALBORNOS

SECRETARIO: DRA. K.S.

IMPUTADO(S): NAVAS DAULIS YOVANY, venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.720, hijo de M.N.(v) y de V.G. (v)

DECISION AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico ante este Tribunal, contra el imputado ciudadano: Daulis Y.N., venezolano, natural de Biruaca, Municipio Biruaca Estado Apure, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.720de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.N.(v) y de V.G. (v), residenciado en el Sector Viento “B”, Fundo “Las Delicias”, a quien endilga la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; en contra de la niña: Zulai Y.A.P.. Oídos en Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa; finalizada la Audiencia Preliminar y previo a su dictamen, este Tribunal observa:

PRIMERO

Refiere la Fiscalia Octava del ministerio Publico, representada por el fiscal M.M.; que en fecha veinticuatro de Diciembre del año dos mil dos (24-12-02), siendo aproximadamente las ocho (08) horas de la noche, el ciudadano Daulis Y.N., ya identificado, se traslado o llevo a la niña Zulai Y.A.P. hasta una casa donde prestaba sus servicios o trabajaba para tal oportunidad; lugar éste donde, después de seducirla, mantuvo relaciones sexuales con la misma, bajo promesa matrimonial; iniciándose la averiguación o fase preparatoria del proceso previa denuncia formulada por el ciudadano: L.E.A., padre de la niña mencionada, produciendo como resultado la imputación que hoy se estudia.

SEGUNDO

Señala la defensa, representada por el abogado en ejercicio Dr. V.A.A. que la acusación Fiscal adolece del requisito previsto por el legislador para ello en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según asevera, el ciudadano Fiscal no hizo una relación clara y precisa respecto a los hechos a ventilar en juicio; es decir, menciona, y ello se infiere de lo dicho, cierta imprecisión Fiscal en cuanto a señalar detalladamente lo acontecido. A tal respecto, quien aquí se pronuncia estima que, tanto el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad en audiencia y en relación a lo mismo, se infiere una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido; es decir, que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos; sin ningún tipo de rebozo amen de lo categórico, todo lo sucedido el día 24-12-02 entre el ciudadano acusado y la niña: Zulai Y.A., lo que le hizo fácilmente entendible; de allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, lo que le hace aparecer, a la vista de este Tribunal como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado de los hechos presuntamente acontecidos. Así se declara.

TERCERO

Igualmente hace mención la Defensa de nulidades que afectan las declaraciones ante el instructor, durante la fase preparatoria, del imputado ya conocido y de su hermana F.N., que a su vez sirvieron de fundamento a la imputación del Ministerio publico. En tal sentido, se considera, habida cuenta de la fase procesal en que se halla la causa, que quien pide debió señalar clara y precisamente a quien hoy decide, la norma en que fundamentaba su petición, lo cual no hizo, toda vez que se limitó a señalar supuestos vicios y en consecuencia la no admisión de la acusación. No obstante ello, quien aquí se pronuncia infiere, en el ánimo de esclarecer lo planteado, que el solicitante se refirió a nulidades absolutas de las previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas en el supuesto de que el solicitante hubiere formalizado su petición en la forma establecida debió hacerlo de conformidad a las previsiones del articulo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 ordinal 4° literal “i”, lo cual tampoco hizo.

CUARTO

Que empero lo expuesto en el particular anterior, es de significar que las omisiones observadas durante la declaración del para ese entonces imputado, fueron debidamente subsanadas, y en prueba de ello se erige el acto recogido en acta inserta al folio veintidós (22) del legajo contentivo de la causa. Igualmente se advierte, en cuanto a la solicitud de no admitir la prueba que dimana de la declaración de la menor F. delV.F.N., tantas veces señalada por la defensa; que tal declaración sólo sirvió de fundamento a la vindicta publica para formular su acusación, mas no es tal acta el que habrá de ser reproducido en juicio, toda vez que sólo se propuso el testimonio de la declarante como medio de prueba para ser reproducida en juicio oral y publico. Pensar en la posibilidad de llevar a la oralidad en audiencia las deposiciones ya rendidas en fase investigativa y respecto de los cuales no se halla dado lo supuesto de la prueba anticipada; seria depravar los principios de oralidad e inmediación, rectores de nuestro proceso penal y según los cuales el Juez debe decidir, entre otros, conforme a las pruebas producidas en juicio. En consecuencia, ante una eventual admisión de la acusación Fiscal, se estima prudente admitir la testimonial de la consabida menor. Así se declara.

QUINTO

En relación a la solicitud de Sobreseimiento que de conformidad a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal invocara el Defensor del acusado: Daulis Y.N. en los siguientes términos: “ …que aunque existe la certeza no existe posibilidad de recavar nuevos elementos que puedan demostrar la culpabilidad de mi defendido…”; es de señalar que el ordinal 4° del articulo 318 reza “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado.”; de lo cual se evidencia lo erróneo de la propuesta. No obstante ello, quien aquí dictamina considera que la fase investigativa o preparatoria ya concluyó con el acto de acusación formulada por el Ministerio Fiscal, toda vez que él, titular de la acción penal en casos como el que nos ocupa, estimo suficientes los elementos, evidencias y pruebas que recabara producto de la averiguación; siendo en consecuencia un tanto ambiguo pensar en que no exista, al momento de la Audiencia Preliminar, la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que se traduzcan en base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano: Daulis Y.N.. Así se declara.

SEXTO

En cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al acusado ciudadano: Daulis Y.N.; quien aquí se pronuncia advierte que desde los inicios del proceso y durante la secuela del mismo en la fase preparatoria hasta el acto de Audiencia Preliminar, el acusado se ha mantenido sujeto al proceso que se le sigue; es decir; que su comparecencia a todos y cada uno de los actos materializados en virtud del mismo y su atención al llamado del órgano investigativo así como del órgano jurisdiccional, en forma oportuna, hace deducir su disposición de no evadirse y dar al traste o defraudar los fines queridos. Igualmente conforme a los principios y garantías de Juicio Previo y debido Proceso, Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, se considera que lo justo y necesario, cuanto ha lugar a derecho, será mantener al ciudadano: Daulis Y.N. en el disfrute de la libertad plena que hasta la fecha ha disfrutado. Así se declara.

SEPTIMO

En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados en la presente causa, se estima ajustada la subsunción hecha en las previsiones de los artículos 375 ordinal 1° del Código Penal y 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que los hechos presuntos narrados, cuyos actos de investigación y sus resultas rielan al expediente, se asimilan o encuadran en el delito citado. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina de lo prudente y pertinente de la calificación fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible juicio oral y público pueda operar un cambio en ella, Así se declara.

OCTAVO

En cuanto a los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, a los cuales en virtud del principio de la comunidad de la prueba la defensa se reservó el derecho de repreguntar a los testigos admitidos para declarar en juicio; este tribunal, no obstante la defensa no hizo lo propio en el sentido de manifestar expresamente su adhesión a todos los medios probatorios, lo cual puede poner en minusvalía el derecho a la defensa que asiste al imputado o acusado en todo grado o estado del proceso; estima necesario, en pro de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; tener como prueba de la defensa, en todo cuanto beneficie al acusado, las mismas que le sean admitidas al ministerio fiscal, todo ello en consonancia por lo dispuesto por el legislador a los artículos 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

NOVENO

Que habida cuenta de los medios de prueba presentados por la vindicta pública, este Tribunal considera que son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitas, las propuestas en tiempo hábil para ello, habida cuenta que, aunque genéricamente, la parte fiscal señaló la pertinencia de los mismos, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia; a excepción del siguiente:

  1. Acta de Denuncia común interpuesta en fecha 25-12-02, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; toda vez que el medio idóneo y conforme a derecho para producir y recoger la prueba que pueda emerger de los dichos del mencionado ciudadano no es la testimonial, la cual conforme a los principios procesales de oralidad e inmediación, debe necesariamente materializarse mediante declaración del llamado a hacerlo en juicio oral y público, más nunca en acta levantada con tal motivo. En consecuencia se estima que mal podría sustituirse la deposición en mención con un documento intraprocesal como el referido y que ante tal circunstancia solo debe ser tenido como un acto propio de la etapa preparatoria y producto de ella misma. Así se declara.

DECIMO

Que de lo expuesto por las partes, se evidencia a primera vista un conflicto que aparece a todas luces como irreconciliable, siendo necesario, a fin de dilucidarlo, ocurrir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° 5° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA.

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por el ciudadano Fiscal octavo del Ministerio Publico al ciudadano DAULIS Y.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal N° V-15.359.720, hijo de M.N. y de V.G., por el delito Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.A. en perjuicio de la niña Z.Y.A.P., quien es venezolana, de doce (12) años de edad, nacida el día 21-01-91, hija de L.E.A. y Nelly margarita Pinto.

SEGUNDO

Se admiten parcialmente los medios de pruebas presentados por el ministerio Publico, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase en consecuencia como pruebas del Ministerio Publico, habida cuenta de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad las que a continuación se especifican:

• -Testimonio del Experto Dr. J.R.C., Medico Forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, por haber realizado el examen Medico legal a la Victima del presente caso.

• -El testimonio del el ciudadano ALBORNOZ L.E. padre de la victima y denunciante en el presente caso además fue la persona que rescato a su hija de donde la tenia el hoy acusado, con el probare que fue este señor y no otro el que cometió el hecho punible que nos ocupa, quien puede ser ubicado en el sector viento “B”, municipio Biruaca, casa S/N, estado Apure.

• -Con el Testimonio de la niña ZULAI Y.A.P., quien es victima y testigo de los presentes hechos con ella probare las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, si como cualquier otro particular que a bien considere este representante fiscal sea útil necesario y pertinente, y puede ser ubicada en el sector viento “B”, Municipio Biruaca, casa S/N, Estado apure.

• El testimonio de la Adolescente FARIA NAVAS F.D.V., quien es hermana del imputado y testigo presencial de las circunstancias que rodearon los hechos, la misma puede ser ubicada en el sector viento “B”, Fundo sin nombre, Municipio Biruaca, Estado Apure.

• -Reconocimiento Medico Legal de fecha 27 de Diciembre del 2002, elaborado por el Doctor adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure. Todas ellas obtenida de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Igualmente téngase como acervo probatorio del ciudadano acusado Daulis Y.N., todos y cada uno de los medios de prueba admitidos a la Representación Fiscal.

CUARTO

Sin Lugar el sobreseimiento de la causa invocada por el defensor Dr. V.A.A. a favor del acusado ciudadano: Daulis Y.N..

QUINTO

Sin Lugar la Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinal 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicitara el Fiscal del ministerio Público para el acusado.

Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días ocurran ante el juez de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionada con la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Se da por notificadas a las partes, del presente pronunciamiento.

EL JUEZ

DR. D.O. BOCANEY O.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

La presente decisión fue publicada en fecha 22 de Septiembre del 2003

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