Decisión nº WK01-P-2003-000099 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Octubre del año 2004

194º y 145º

Corresponde a este Juzgado FUNDAMENTAR la decisión dicta en Audiencia Publica, mediante la cual este Juzgado decretó a favor del imputado DAUNI J.O.C., la medida Cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

En fecha 07 de Octubre del año 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial decretó la detención judicial del ciudadano DAUNI J.O.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Noviembre del año 2002, el Ministerio Publico presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, encuadrando su conducta dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En fecha 06 de Diciembre del año 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que al imputado de autos le fuera concedida una medida cautelar.

En fecha 07 de Febrero del año 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, finalizada la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control admitió totalmente la acusación interpuesta; declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que al ahora acusado le fuera otorgada una medida cautelar y dicta el correspondiente auto de apertura a Juicio.

En fecha 20 de Febrero del año 2003, son recibidas las actuaciones correspondientes en este Juzgado, fijando el acto del sorteo de Ley, a los fines de la constitución del Tribunal.

En fecha 04 de Junio del año 2003, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que al acusado de autos le fuera otorgada una medida cautelar.

En fecha 28 de Julio del año 2003, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que al acusado de autos le fuera otorgada una medida cautelar.

En fecha 07 de Julio del presente año, este juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS y seguir la causa seguida al acusado DAUNI J.O.C. con un TRIBUNAL UNIPERSONAL; De conformidad con lo establecido en los artículos 7; 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la Sentencia Nº 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

Dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

Artículo 7. Derecho a la L.P.

  1. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Artículo 9

  2. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    Artículo 14

  3. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

  4. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

    ÚNICO:

    Este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia SUSTITUIR la referida detención Judicial por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

    El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

    1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

    2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

    3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;

    4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

    7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

    8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.

    9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE AL ACUSADO DAUNI J.O.C., la medida cautelar prevista en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DEL ACUSADO DAUNI J.O.C., ampliamente identificado en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

    LA SECRETARIA

    Abg. YUMAIRA REQUENA

    WK01-P-2003-000099

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