Decisión nº FG012012000062 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 07 de Marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000147

ASUNTO : FP01-O-2012-000012

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G.

ACCIONADO: Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. L.C.N..

ACCIONANTE: Abg.: J.L.D., actuando en representación del ciudadano J.A.B.C..

Procesado - PRESUNTO AGRAVIADO: J.A.B.C.

Delito: Violencia Física y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 01-03-2012, por el ciudadano Abg. J.L.D., actuando en representación del ciudadano J.A.B.C., se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abg. J.L.D., actuando en representación del ciudadano J.A.B.C.; interpone Acción de A.C., explicando el accionante entre otras cosas que:

(…) El día 21 del mes de febrero año en curso fue detenido el en la población (sic) de S.E.d.U. el ciudadano J.A.B.C., y de la misma forma fue presentado el día 22 del por ante el tribunal segundo con competencia en violencia contra la mujer, del segundo circuito judicial de la circunscripción del Estado Bolívar, por el ciudadano fiscal del ministerio público, con sede en S.E.d.U..

Es el caso ciudadano juzgador que desde el día 27 del mes de febrero se introdujo un escrito revocando todas las defensas anteriores y nombrando como abogados de confianza a los ciudadanos J.L.D. y A.R.P., abogados en el libre ejercicio (…) y esta es la fecha en que todavía se han podido juramentar (sic), cosa esta que es Violatoria al debido proceso o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales (sic)

PRETENSIÓN

Habeas Corpus: la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, cuando se le hubiere detenido o restringido su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales.

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de a.c. contra las normas ut supra mencionas (sic) y su no cumplimiento es violatoria de todos derechos del imputado (sic). A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general. Y como consecuencia la libertad inmediata del imputado, o como remedio procesal le sea dictada una medida menos gravosa de las establecidas en el numeral 1° o 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. G.Q.G., en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de a.C. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., y hecho un análisis de lo alegado por el accionante, se evidencia que el punto neurálgico de la demanda de amparo yace en denunciar la falta de emisión de pronunciamiento del juzgado A Quo, cuando habiéndosele informado al despacho accionado el día 28-02-2012 por el ciudadano procesado J.A.B.C. la revocatoria producida a la defensa que venía asistiendo al mismo, y la consecuente designación de los Abogados J.L.D. y A.R.P.; el Tribunal a cargo del conocimiento del proceso judicial que se le instruye, a la fecha del 01-03-2012 aun no le había tomado el juramento de ley a los profesionales del Derecho en cita, conforme a la advertencia legal que recoge el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que el día de hoy 07-03-2012, es recibido en ésta Instancia Superior, vía fax, copia del Acta de fecha 02-03-2011, donde se refleja la aceptación y juramentación del ciudadano Abg. J.L.D. (accionante en amparo), como Defensor de Confianza del procesado J.A.B.C..

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información que refleja que la actuación judicial respecto a la cual se reclamaba la emisión, ha sido realizada el día 02-03-2012, pues le fue tomado el juramento de ley al ciudadano Abg. J.L.D., conforme a la previsión legal prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 2° en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 02-03-2012; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de a.c., razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se decide.-

Orbiter Dictum

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, recuérdese, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, sería denunciar la falta de emisión de pronunciamiento o bien la falta de actuación judicial por parte del juzgado A Quo; no obstante ello, se evidencia en el petitorio del escrito de solicitud de amparo, que pretende el accionante, lo que se cuenta: “Habeas Corpus: la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, cuando se le hubiere detenido o restringido su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales”.

Ante tal hecho, resulta de superlativa trascendencia para quienes aquí deciden, hacer cita de extracto de sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, la naturaleza de la figura de hábeas corpus, apuntando lo siguiente:

Ahora bien, entiende la Sala (…) que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

(Resaltado de la Sala).

Precisado ello, se considera pertinente remembrar además al tratadista colombiano, A.L.G.N., quien en su texto Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio, señala que la Academia define el habeas corpus, como el derecho de todo ciudadano, detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un Juez o Tribunal para que oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal y si debe alzarse o mantenerse.

Así, en el contexto venezolano, el amparo de la libertad, tal como está regulado en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigido a restituir la situación jurídica que se produce por la conculcación del derecho que tienen los habitantes de esta República de vivir en libertad, cuando se les ha privado ilegítimamente de la misma, sin que se haya producido por las causales establecidas como excepciones en nuestra Constitución, esto es en flagrancia o por una orden judicial.

Luego así, no existe cabida a tal mandamiento de hábeas corpus, como lo pretende el accionante si de su propio escrito de solicitud de amparo, así como de las copias certificadas que lo preceden, se hace notar que efectivamente su patrocinado, ciudadano J.A.B.C., fue aprehendido el día 19-02-2012, cautela asegurativa ésta cuya vigencia se perpetuó hasta el día de hoy, en virtud de que el citado procesado fue presentado ante el Tribunal en Función de Control respectivo el día 21-02-2012, generándose una medida cautelar privativa de libertad en su contra por mandato judicial conforme a los artículos 250, 251 y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Véase folios 26 y ss. que preceden). (Véanse Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Secuencial a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.

Llegado a tal punto, se deduce que el hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de Apelación, puesto que el acceso ordinario a la justicia aún subyace (este es la Apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de apelación subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la accionante en su solicitud de a.c., así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

En relación a ello resulta prudente para quienes aquí deciden traer a colación un extracto del contenido de la decisión Nº 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2005 bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueo López:

“….De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.

Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.” …”.(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente en este sentido, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, de lo que se concluye que el imputado tenía la posibilidad del alzarse en apelación en contra de la descrita decisión, mediante la cual se le niega la libertad solicitada por la defensa privada que lo asiste, y a su vez, permite que proceda el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto. Clara es la citada disposición legal, al destacar que decisiones como las cuestionadas, puedan ser impugnadas por vía de apelación. Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción, de a.c..

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de su libertad, esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.

Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.)”.

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Se vislumbra pues, que el accionante deja ilusoria la posibilidad de agotar las vías ordinarias preexistentes, la actuación judicial mediante la cual se ordenó la privación preventiva de libertad de su defendido; patentizándose en el caso sub examinis, que el recurrente sí tenía acción procesal a la cual recurrir, ello a la luz de que no maneja la posibilidad de antes de ejercer la vía extraordinaria de amparo, apelar del descrito fallo, omisión ésta de la parte actora que le impide conocer si la misma (vía de Apelación) sería suficiente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida mediante la acción de a.c.. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de a.c. intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso disponía del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que el accionante, haya agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G..)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001, que:

(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)

.

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abg. J.L.D., actuando en representación del ciudadano J.A.B.C.; en primer término dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto a la actuación judicial solicitada y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; y en segundo lugar, en virtud, de que al refutar la privación judicial de libertad del ciudadano J.A.B.C., omite el accionante agotar el medio de defensa ordinario, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; todo lo anterior se resuelve, conforme al artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. VICTORIA LEÓN.

AJJ/GQG/JAFS/VL.- ASUNTO: FP01-O-2012-000012

N° de Sent.: FG012012000062

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