Decision nº PJ00520090000039 of Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio of Falcon (Extensión Punto Fijo), of October 14, 2009

Resolution DateOctober 14, 2009
Issuing OrganizationTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
JudgeYorkys Loyo
ProcedureCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, catorce de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : IP31-L-2007-000174

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto escrito de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE : Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante ciudadano R.D.A., identificado en autos, debidamente asistido por los Abogados E.N. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.049 y 96.467, este Tribunal observa que promovió lo siguiente:

CAPITULO I

PRUEBA DOCUMENTAL:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:

  1. - Documento Público Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.E.F.. El cual consta en Copia Certificada del expediente Nº FAL-21-IA-06-0010, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, la cual acompaña marcada con la letra “G”, se observa de las actas procesales que la misma se encuentra dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada, sin embargo se corresponde con los datos aquí aportados y rielan a los folios 395 al 443. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.

  2. - Documento Público Administrativo emanado del Registro Civil correspondiente (Registro de las Parroquias Carirubana y norte del Municipio Carirubana), constante de seis (06) Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento

    y Acta de Matrimonio, los cuales acompaña marcados con la letra “A”, los cuales corren a los folios 12 al 18 del presente asunto. Este Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.

  3. - Documentos relativos a recibos de pagos expedidos por la Empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A. CONTECA, los cuales acompaña marcados con la letra “B”, los cuales corren a los folios 19 al 22. Este Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.

  4. - Documento Público, emanado por el Médico A.R. MSAS Nº 63539, en fecha 30 de agosto de 2.005, el cual se encuentra acompañado marcado con la letra “C” y que corre al folio 23. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.

  5. - Documento Privado, emanado del Fisiatra E.G., tal como se desprende de constancia expedida por el médico fisiatra J.G., de fecha 25 de enero de 2.007, la cual se acompaña marcada con la letra “D”, y que corre inserta al folio 24. Observa este Tribunal que la misma se encuentra suscrita por el Dr. J.B., no GÓMEZ y que de la lectura del mismo no se desprende que haya sido emanado del Fisiatra E.G., esto se realiza el Tribunal únicamente para aclararle al demandante, el contenido de la instrumental promovida, por lo que la misma se Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.

  6. - Documento Público Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.E.F. y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ministerio del trabajo, Dirección de Salud, Comisión Regional Para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 05 de junio y 20 de septiembre de 2.007 ambas fechas, los cuales se acompañan marcados con la letra “E”, y corren a los folios 25 al 27 del presente asunto. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.

  7. - Documento Público Administrativo informe Técnico complementario del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.E.F., marcada con letra “F”, el cual corre a los folios 28 al 44 del presente asunto. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II

    PRUEBA DE INFORME:

    De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 al 1.386 del Código Civil, promueve la Prueba de Informes a las siguientes entidades:

  8. - A LA POLICLÍNICA PARAGUANA, a los fines de que se sirva informar y remitir recaudos referentes a la operación o intervención quirúrgica a la que fue sometido el ciudadano R.D., en ese centro privado médico asistencial, en el mes de septiembre del 2.005, y especifique cual fue la persona jurídica que sufragó los gastos de la intervención en cuestión, así como los pormenores en cuanto al tipo de operación, médico especialista que la realizó, causa de la lesión por la cual fui sometido a la operación, y en fin que remita la historia clínica del caso. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena oficiar suficientemente a la POLICLÍNICA PARAGUANA, para que informe sobre lo requerido. ASI SE DECIDE.

  9. - Al HOSPITAL DR.- R.C.S., a los fines de que se sirva informar y remitir recaudos referentes a la atención médica recibida, por mi persona el día 29 de agosto de 2.005, lugar al que fue trasladado por el ciudadano A.P., momentos después de haber sufrido el accidente. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena oficiar suficientemente al HOSPITAL DR.- R.C.S., para que informe sobre lo requerido. ASI SE DECIDE.

  10. - Al CENTRO HOSPITAL CARDÓN, a los fines de que se sirva informar y remitir recaudos referentes a la asistencia primaria a la que fui sometido el día 30 de agosto de 2.005, y especifique la lesión producida, de donde provino la lesión y el lesionado, según el reporte diario de entrada en emergencias del referido centro asistencial, médico asistente en la contingencia presentada, lugar donde se produjo el accidente de trabajo para el traslado, y en fin que remita la historia clínica del caso. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena oficiar suficientemente al CENTRO HOSPITAL CARDÓN, para que informe sobre lo requerido. ASI SE DECIDE.

  11. - Al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, específicamente al Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que remita copia certificada de los asuntos signados con los números IP11-P-2009-000538; IP11-P-2.009-953, de la nomenclatura usada por ese despacho y de la causa Fiscal signada con el número 11F6-181-09, llevada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena oficiar suficientemente a la coordinación Judicial de ese Circuito, a los fines de que lo remita al Juzgado que conozca de las referidas causa, dado que ese circuito goza del sistema automatizado juris 2000, como es del conocimiento de este tribunal. ASI SE DECIDE.

  12. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que se sirva informar y remitir en copia certificada recaudos referentes a la Certificación de Incapacidad, que fue emitida por esta institución, en fecha 20 de septiembre de 2.007, según documento denominado 167-07 y que consigna en este acto en copia simple, marcada con la letra “H” y la cual corre al folio 444 del presente asunto. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena oficiar suficientemente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe sobre lo requerido. ASI SE DECIDE.

  13. - Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.E.F., a los fines de que se sirva informar y remitir en copia certificada recaudos referentes a la consulta de fecha 26 de febrero de 2.007, hecha por el médico S.P., igualmente se sirva informar y remitir en copia certificada recaudos referentes a informe del consultor, de fecha 08 de marzo de 2.007, hecha por el médico J.B., según documento que consigna marcado con la letra “I”, y que riela al folio 445 del presente asunto. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena oficiar suficientemente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.E.F., para que informe sobre lo requerido. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Con base en lo establecido en el artículo 98 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.R.V.L., J.A.M.S., H.L., E.J.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.584.116, V 10.700.711, V 9.588.396,

    15.807.678 y domiciliados en la Urbanización M.a., Manzana 09, Nº 13 el primero; Sector F.d.M. 2, Calle 3, Casa Nº 14 Sector Universitario el segundo; Sector Caja de agua, calle San Luis, Casa S/N el tercero y Calle Urdaneta, casa 18-A, Sector B.V. el último de los nombrados, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Exhibición de los siguiente documentos:

    Contrato entre CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA y PDVSA PETROLEOS S.A., en la Refinería Amuay del Centro de Refinación Paraguana, en el periodo comprendido desde el 11 de julio y 29 de agosto de 2.005, en la Refinería Cardón, en el Bloque D2, Líneas 2 y 3 TQ. D2., así como los recaudos y anexos de los contratos especificados y muy concretamente la Póliza de Responsabilidad Patronal, donde consta las especificaciones y requisitos de procedencia de la referida póliza. Este Tribunal admite la Prueba de Exhibición promovida de todas las instrumentales, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal virtud se le ordena a la Parte Accionada Empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona en la persona de cualquiera de su representantes, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificarlo, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir las documentales en originales antes mencionadas, ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Con base en lo establecido en el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Prueba de Inspección Judicial, a los fines de que se traslade y constituya en la siguiente dirección: En el Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEOS S.A., Edificio NEOA, sector Judibana, en la Gerencia de Contratos o la encargada de llevar los Registros de Contrataciones o de

    Mantenimiento en un sistema computarizado, a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

Primero

Que en la Gerencia de Contratos o la encargada de llevar los Registros de Contrataciones o de Mantenimiento en un sistema computarizado de PDVSA PETROLEO S.A., existe una unidad computarizada donde se constata una serie de información sobre contratos suscritos entre contratistas y PDVSA PETROLEO S.A.

Segundo

Que en la Gerencia de Contratos o la encargada de llevar los Registros de Contrataciones o de Mantenimiento en un sistema computarizado de PDVSA PETROLEO S.A., si consta o existe un contrato entre CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA y PDVSA PETROLEOS S.A, en la Refinería Amuay del Centro de Refinación Paraguana, en el periodo comprendido desde el 11 de julio y 29 de agosto 2.005, en la Refinería de Cardón, y deje la constancia de todos los recaudos y anexos del mismo y muy concretamente la Póliza de Responsabilidad Patronal, con cada una de las especificaciones y requisitos de procedencia de la referida póliza. Este tribunal considera inoficioso admitir la presente prueba, por cuanto fue promovida por la parte c- demandada PDVSA, y ya fue admitida en el presente auto de admisión. A su consecuencia no la admite. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA): Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial Abogado R.V.), identificado en autos, este Tribunal observa que promovió lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO y SEGUNDO:

EL MÉRITO QUE SE EVIDENCIA DEL EXPEDIENTE: Tanto del Libelo de demanda como del escrito de Contestación de la demanda. Con relación ha esto, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a establecer que el merito favorable no es un medio probatorio, así como los escritos presentados, vale decir, que no se tiene como pruebas, ya que corresponde una obligación del Juez analizar y estudiar cada una del las actas que conforman el expediente, asimismo se ha establecido que lo que se tiene como medio probatorio son la invocación de los Principios de Comunidad y Adquisición de la Prueba. Por lo que este Tribunal no admite lo solicitado en los referidos capítulos. ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO:

DOCUMENTOS PRIVADOS:

De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 78 y 86 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 al 1.386 del Código Civil, promueve las siguientes Prueba Documental:

Primero

Finiquitos de Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los Servicios, los cuales se anexan marcados con la letra “A” y van del folio 146 al 150.

Segundo

Finiquitos de Pago de los salarios o de las indemnizaciones equivalentes a salario por el periodo de incapacidad temporal para el trabajo o por el periodo de reposo médico que transcurrió desde el 22 de septiembre hasta el 31 de mayo de 2.007, los cuales se anexan marcados con la letra “B” y van del folio 151 al 282.

Tercero

Finiquitos de Pago de las utilidades o de las indemnizaciones equivalentes a utilidades por el periodo de incapacidad temporal para el trabajo o por el periodo de reposo médico que transcurrió desde el 22 de septiembre hasta el 31 de mayo de 2.007, los cuales se anexan marcados con la letra “C” y van del folio 283 al 285.

Cuarto

Finiquitos de Pago beneficio de alimentación o pago de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) de las indemnizaciones equivalentes a utilidades por el periodo de incapacidad temporal para el trabajo o por el periodo de reposo médico que transcurrió desde el 22 de septiembre hasta el 31 de mayo de 2.007, los cuales se anexan marcados con la letra “D” y van del folio 286 al 294.

Quinto

Finiquitos de Pago de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica prestada al demandante en clínicas o centros asistenciales privados y que fue pagada por la Empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), por el periodo de incapacidad temporal para el trabajo o por el periodo de reposo médico que transcurrió desde el 22 de septiembre hasta el 31 de mayo de 2.007, los cuales se anexan marcados con la letra “E” y van del folio 295 al 369.

Sexto

Los documentos que evidencian la notificación de los riesgos y de las charlas de seguridad, firmados por el demandante, en cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales se anexan marcados con la letra “F” y van del folio 370 al 376.

Este Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO:

DOCUMENTOS PÚBLICOS:

De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 al 1.386 del Código Civil, promueve las siguientes Prueba Documental:

Primero

El Informe Técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, el cual se anexa marcado con la letra “G” y va del folio 377 al 389.

Segundo

La certificación médica de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación al accidente de trabajo, la cual se anexa marcado con la letra “H” y corre al folio 390 al 392.

Este Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes. ASI SE DECIDE.

CAPITULO QUINTO:

DOCUMENTOS PÚBLICOS:

De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 al 1.386 del Código Civil, promueve las siguientes Prueba Documental:

La responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual se anexa marcado con la letra “I” y corre al folio 393 al 394.

Este Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes. ASI SE DECIDE.

CAPITULO SEXTO:

PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 92 al 97 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 al 1.427 del Código Civil, promueve la siguiente Prueba de Experticia requiriéndole a los expertos los siguiente: 1.- Que los expertos procedan a examinar, desde el punto de vista médico y científico, al demandante a los efectos de determinar las lesiones que dice haber sufrido según el libelo y procedan a comparar el resultado de la experticia con las lesiones que dice haber sufrido el demandante según el libelo de demanda;

  1. - Que los expertos procedan a examinar, desde el punto de vista médico y científico, al demandante a los efectos de determinar la incapacidad o discapacidad para el trabajo o profesión u oficio habitual del demandante y procedan a comparar el resultado de la experticia con la incapacidad o discapacidad dice tener el demandante según el libelo de demanda. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes En cuanto a este medio de prueba la admite de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a reserva de ser valorada en la Definitiva, que ha de recaer en la presente causa. En tal virtud se nombra al Doctor M.M.D., Médico Ocupacional, en la siguiente dirección: Centro de Diagnostico “Leopoldo Alonso”, Avenida R.L., en la ciudad de Punto Fijo- Estado Falcón, para que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste sus notificaciones en la presente causa, comparezcan por ante este despacho a los fines de su aceptación y juramentación. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO SEPTIMO:

PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 433 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 AL 1.386 del Código Civil, promovió la Prueba de Informe sobre hechos litigiosos, a las siguientes Entidades:

Primero

A la Empresa PDVSA, CENTRO DE REFINADOR PARAGUANA, en la persona de su Gerente General y/o Asuntos Jurídicos o Apoderado Judicial, para que informe por escrito o copia certificada de la siguiente información; 1.- Si existe o no contrato de obras y/o servicios entre la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA y PDVSA PETROLEOS S.A., para las fechas 11 de julio de 2.005 y 29 de agosto de 2.005. En caso de ser afirmativo: a.- expida copia certificada del contrato de obras y/o de servicios; b.- precisar o determinar si o no la obra y/o el servicio es inherente y/o conexo con la actividad de la industria petrolera; y c.- precisar o determinar si o no la ejecución de la obra y/o el servicio genera la aplicación de los beneficios convenidos en la convención colectiva petrolera. 2.- Los registros de Trabajos ejecutados por el demandante señor R.D., en las instalaciones de PDVSA, para las fechas 11 de julio de 2.005 y 29 de agosto de 2.005, debiendo: a.- precisar o determinar si o no el trabajo o la labor ejecutada por el demandante señor R.D., es inherente y/o conexa con la actividad de la industria petrolera; y b.- precisar o determinar si o no la ejecución del trabajo o la labor ejecutada por el demandante señor R.D., genera la aplicación o el otorgamiento de los beneficios convenidos en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, en consecuencia se ordena oficiar suficientemente a la Empresa requerida, a los fines de que informe sobre los particulares antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

Segundo

A la POLICLÍNICA PARAGUANA C.A., para que informe por escrito o copia certificada de la siguiente información:

Si o no la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), ordeno asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, para el demandante señor R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.529.165, para la fecha 29 de agosto de 2.005 y para fecha o fechas posteriores. Para el caso de ser afirmativa, deberá informar o expedir copia cerificada en relación a los siguientes particulares: a.- Tipo o características de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica prestada a el demandante señor R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.529.165; y b.- el monto o cantidades de dinero pagada por la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA) a la Policlínica Paraguana C.A., por la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica prestada a el demandante señor R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.529.165. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, en consecuencia se ordena oficiar suficientemente a la Empresa requerida, a los fines de que informe sobre los particulares antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEOS S.A. Visto el escrito de promoción de pruebas de l Tercero Forzoso, por intermedio de su apoderada judicial Abogada M.G.D.R., este Tribunal observa que promovió lo siguiente:

CAPITULO I:

PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 433 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 AL 1.386 del Código Civil, promovió la Prueba de Informe sobre hechos litigiosos, a las siguientes instituciones públicas o privadas:

  1. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Oficina Administrativa, a los fines de que informe y se sirva remitir REGISTRO DE ASEGURADO del ciudadano R.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.529.165, para lo cual deberá informar el número de asegurado, datos de la empresa o patrono del referido

    trabajador, fecha de ingreso al sistema de seguridad social, cotizaciones, estado o condición actual entre otras especificaciones sobre inscripción de trabajadores ante ese Instituto. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena oficiar suficientemente al Instituto requerido, a los fines de que informe sobre los particulares antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Al CENTRO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN (CEF), a los fines de que informe y se sirva remitir en copia certificada cursos sobre certificaciones de inducción de seguridad, higiene y ambiente, notificaciones de riesgos por puesto de trabajo, con motivo del inicio de la obra, matrices de notificación de riesgos, con motivo del inicio de la obra, registros de trabajos ejecutados por el demandante de autos R.D.A., en las instalaciones (refinería) de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., resultados de pruebas de certificación por oficios/ocupación (exposición al sulfuro de hidrógeno H2S) y seguridad en espacios confinados, así como los realizados sobre prevención, condiciones, medio ambiente de trabajo, riesgos laborales, higiene, seguridad industrial y de cualquier índole de carácter laboral en la relación de trabajo que sostuvo con PDVSA PETROLEO S.A. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena oficiar suficientemente al Instituto requerido, a los fines de que informe sobre los particulares antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO II

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Prueba de Exhibición para que la co-demandada CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), exhiba los documentos consistente en notificación de riesgos de labores que ejecutaba el ciudadano R.D.A.. Este Tribunal admite la Prueba de Exhibición promovida de las instrumentales, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal virtud se le ordena a la co-demandada CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona en la persona de cualquiera de su representantes, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificarlo, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir las documentales en originales antes mencionadas. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Con base en lo establecido en el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Prueba de Inspección Judicial, a los fines de que se traslade y constituya en la siguiente dirección: En el Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEOS S.A., Edificio NEOA, sector Judibana, en la Gerencia de Mantenimiento, a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

Primero

Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca HP 1701912494, serial CPU 3006162, serial pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.

Segundo

Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca HP 1701912494, serial CPU 3006162, serial pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre contratos suscritos entre contratistas y/o cooperativas y PDVSA PETROLEO S.A..

Tercero

Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca HP 1701912494, serial CPU 3006162, serial pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado si en el sistema de existe un contrato entre CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA y PDVSA PETROLEO S.A., en la Refinería Azuay del Centro de Refinación Paraguana, en el periodo comprendido desde el 11 de julio y 29 de agosto de 2.005, en la Refinería de Cardón, en el Bloque D2, líneas Nº 2 y 3 TQ D2.

Cuarto

Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca HP 1701912494, serial CPU 3006162, serial pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre y en caso de ser positivo la anterior circunstancia y hecho constatado en el aparte tercero, verifique y deje constancia de todos los recaudos y anexos de los contratos especificados, con la circunstancia y hecho de la póliza de responsabilidad patronal y deje constancia de cada uno de las especificaciones y requisitos de procedencia de la referida póliza. Este Juzgado, admite la Prueba promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por consiguiente fija para el día 07 de Diciembre de 2009, a las 2:00 p.m., el trasladado del Tribunal al Lugar requerido en la Gerencia de Contratos o la encargada de llevar los Registros de Contrataciones o de Mantenimiento en un sistema computarizado, adscrito al la Empresa PDVSA expresándole a las partes, que el acto será anunciado en las puertas de este Circuito, el día y hora fijado a tal

efecto se indica a la parte promovente hacerse presente en la sede del Circuito en el anuncio a fin de evitar las sanción prevista en el articulo 112 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

Este Tribunal admite y omite los antes mencionados medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL ,

ABG. R.S.H..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIAACCIDENTAL

ABG. R.S.H..

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