Decisión nº PJ0102013002434 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001560

Sentencia Definitiva No. PJ0102013002434

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: J.J.C.D. y DORALYS COROMOTO R.G., titulares de las cedulas de identidad No. 12.412.667 y 9.587.478, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

ABOGADA: YELIBETH COLMENARES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96.540.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 16/09/2013, los ciudadanos J.J.C.D. y DORALYS COROMOTO R.G., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 12.412.667 y 9.587.478 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ARIANNY I.C.R., de dieciséis (16) años de edad, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07, que desde el 20/06/2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 20/09/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana DORALYS COROMOTO R.G., y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano J.J.C.D., en su condición de padre podrá tener contacto directo, personal y permanente con su hija los fines de semana alternados, siendo que los días sábados retirará a la menor del hogar materno a las 02:00pm, y lo retornará el día domingo a las 06:00pm, los días de carnaval del año 2014, la menor disfrutará con el progenitor y semana santa, la menor disfrutará con la progenitora, siendo alternado los años siguientes. El día del padre la menor lo pasará con su progenitor y el día de la madre, lo pasará con su progenitora, el día de su cumpleaños la adolescente disfrutará con ambos padres previo acuerdo entre los mismos. Las vacaciones escolares, el primero periodo del 16 de julio al 15 de agosto, lo disfrutará con la progenitora y el segundo periodo, lo disfrutará a partir del 16 de agosto al 15 de septiembre con su progenitor. Los días feriados, municipales, nacionales, a la menor compartirá con su progenitor en el horario comprendido desde la 09:00am, hasta las 05:00pm.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor le proporcionará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, cantidad esta que será entregada a la progenitora los días viernes previamente firmado un recibo. Dejamos indicado que el presente acuerdo en cuanto a la adolescente será revisado en forma anua. Para la época escolar el progenitor se compromete a cubrir el 50% de los gastos de su hija, en cuanto a lo referente a uniformes escolares. Para la época de navidad el progenitor se compromete a, suministrarle a su hija dentro de los cinco (5) días siguientes en que reciba sus respectivas asignaciones por concepto de: aguinaldos y/o utilidades; la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos materiales y espirituales en épocas decembrinas, más el respectivo juguete o regalo de navidad, cantidad de dinero ésta que igualmente deberá entregar a la progenitora previo recibo firmado. Ambos progenitores cubrirán los gastos de enfermedad, medicinas, atención médica y HCM, para su hija, el 50% cada uno.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.J.C.D. y DORALYS COROMOTO R.G..

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2700-13 y 2701-13

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013002434.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS A.P.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR