Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de enero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001589

PARTE ACTORA: M.J.T.D., A.T.Q.V., Y.R.H.C., A.F.B. y F.A.S.C., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 14.091.068, 11.024.888, 13. 903.482, 9.593.295 y 14.217.862, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHUAN MEDINA y G.G., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 36.193 y 38.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B. y R.Q., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 85.035 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 22 de octubre de 2008, inserta a los folios del 168 al 192 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.J.T.D., A.T.Q.V., Y.R.H.C., A.F.B. y F.A.S.C., contra la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los demandantes las cantidades que resulte del pago de los conceptos señalados en la parte motiva de esta fallo, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 20/07/2005 hasta el 31/12/2006 para M.T.; desde el 21/03/2001 hasta el día 15/12/2006, para A.Q.; desde 17/07/2001 hasta 28/02/2007, para Y.H.; desde 29/01/2001 hasta el 20/02/2007 para A.F.B.; DESDE EL 18/03/2004 HASTA 08/12/2006 PARA F.A.S., y utilizará los salarios probados en los recibos de pago, con sus respectivas alícuotas de los beneficios devengado por el trabajador, para el calculo del salario integral.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los todos los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- Igualmente y para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

; adicionalmente acordó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

La parte actora –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se trataba de vigilantes que prestaban servicios desde las 7:00 p. m. hasta las 7:00 a. m.; en la contestación de la demanda no señalaron la nueva jornada; la jornada era nocturna y reclaman el pago del bono nocturno y horas de descanso intrajornada, prestaban doce horas de trabajo diarias y dos horas extras diarias de exceso; se demandan los días de descanso, feriados y domingos trabajados pagados a salario básico sin incluir bono nocturno; se negó el pago del bono nocturno y reducción de jornada de 4 días al mes, en la sentencia se dice que fueron pagados pero la demandada no alegó el pago; en cuanto al actor Y.H. fue despedido injustificadamente y en la sentencia se determinó que era carga del actor demostrar el despido y tuvo por cierto la renuncia, por ello solicita que se ordene el pago de las indemnizaciones por despido injustificado; solicita se ordene el pago de las diferencias.

La parte demandada expuso como defensa que en caso de negativa pura y simple recae la carga de la prueba en el demandante en cuanto a los conceptos en exceso reclamados; en cuanto a la reducción de jornada en la convención colectiva se señala que debe haber trabajado toda la guardia para que se haga acreedor; en cuanto al actor Y.H. se pretende revertir la carga del despido.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso, en cuanto a las utilidades, que no se señala el salario para el pago, el salario debe ser el de cada año; en cuanto a las alícuotas del bono vacacional se ordenó a pagar con base a la convención colectiva y se debe tomar en cuenta la legal; en cuanto al actor A.B. se le dio valor a las documentales marcadas 12, 16 y 25 y se señala que se desprende el pago y disfrute de vacaciones de los años 2002-2003 y 2003-2004 y se excluye 2002-2003 pero no se excluyó 2003-2004.

La parte actora expuso como defensa, en cuanto a la alícuota del bono vacacional, que se estableció 40 días por concepto de bono vacacional en la convención colectiva que contiene el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines que no exista el pago doble.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandante está compuesta por cinco accionantes:

El ciudadano M.J.T.D., quien indica que comenzó su relación de trabajo el 20 de julio de 2005, como vigilante industrial, devengando un salario diario al inicio de Bs. 18.409,09, para finalizar la relación el día 31 de diciembre de 2006, por renuncia del trabajador, devengando para ese momento un salario diario final de Bs. 17.077,50, más horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno. Reclama este trabajador por su tiempo de servicios –un año, cinco meses y doce días- los conceptos de antigüedad acumulada e intereses capitalizados, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones y bono vacacional, diferencia de horas extraordinarias, diferencia de horas de descanso, diferencia de días de descanso, diferencia de días feriados, diferencia de domingos trabajados, diferencia por reducción de jornada, diferencia por bono nocturno, diferencia por bono alimentario y utilidades, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 41.745.969,39, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

El ciudadano A.T.Q.V., quien indica que comenzó su relación de trabajo el 21 de marzo de 2001, como vigilante industrial, devengando un salario diario de Bs. 17.077,50, para finalizar la relación el día 15 de diciembre de 2006, por renuncia del trabajador, más horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno. Reclama este trabajador por su tiempo de servicios –cinco años, siete meses y veinticuatro días- los conceptos de antigüedad acumulada e intereses capitalizados, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, diferencia de horas extraordinarias, diferencia de horas de descanso, diferencia de días de descanso, diferencia de días feriados, diferencia por domingos trabajados, diferencia por reducción de jornada, diferencia por bono nocturno, diferencia por bono alimentario y utilidades, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 94.495.242,23, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

El ciudadano Y.R.H.C., quien indica que comenzó su relación de trabajo el 17 de julio de 2001, como vigilante industrial, devengando un salario diario de Bs. 17.077,50, para finalizar la relación el día 28 de febrero de 2007, por despido injustificado, más horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno. Reclama este trabajador por su tiempo de servicios –cinco años, siete meses y quince días- los conceptos de antigüedad acumulada e intereses capitalizados, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, disfrute de vacaciones, diferencia de horas extraordinarias, diferencia de horas de descanso, diferencia de días de descanso, diferencia de días feriados, diferencia de domingos trabajados, diferencia por reducción de jornada, diferencia por bono nocturno, diferencia por bono alimentario y utilidades, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 100.102.292,61, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

El ciudadano A.F.B., quien indica que comenzó su relación de trabajo el 29 de enero de 2001, como vigilante industrial, devengando un salario diario al inicio de Bs. 17.077,50, para finalizar la relación el día 20 de febrero de 2007, por renuncia del trabajador, más horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno. Reclama este trabajador por su tiempo de servicios –seis años y veintiséis días- los conceptos de antigüedad acumulada e intereses capitalizados, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, diferencia de horas extraordinarias, diferencia de horas de descanso, diferencia de días de descanso, diferencia de días feriados, diferencia de domingos trabajados, diferencia por reducción de jornada, diferencia por bono nocturno, diferencia por bono alimentario y utilidades, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 87.615.914,02, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

El ciudadano F.A.S.C., quien indica que comenzó su relación de trabajo el 18 de marzo de 2004, como vigilante industrial, devengando un salario diario al inicio de Bs. 18.409,09, para finalizar la relación el día 08 de diciembre de 2006, por renuncia del trabajador, devengando para ese momento un salario diario final de Bs. 17.077,50, más horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno. Reclama este trabajador por su tiempo de servicios –dos años, ocho meses y veinte días- los conceptos de antigüedad acumulada e intereses capitalizados, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, diferencia de horas extraordinarias, diferencia de horas de descanso, diferencia de días de descanso, diferencia de días feriados, diferencia de domingos trabajados, diferencia por reducción de jornada, diferencia por bono nocturno, diferencia por bono alimentario y utilidades, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 50.731.085,73, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

La parte demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda, inserto a los folios del 67 al 119 de la pieza 1, y por exposición oral en la audiencia de juicio, aceptó la existencia de la prestación de servicios con los cinco trabajadores demandantes, así como el desempeño del cargo de vigilantes, en jornada extraordinaria a regirse por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para el supuesto que hubiere laborado en horas extraordinarias, estas le fueron pagadas; reconoció que existe un pasivo laboral, pero que debe pagarse de acuerdo con los salario efectivamente devengados y no los que se señalan en el libelo; que los salarios devengados son los que aparecen en los recibos de autos; que se le pagaron a los trabajadores su derechos de acuerdo con la convención colectiva; por último solicitó se declarara parcialmente con lugar la demanda.

En relación al trabajador M.J.T.D., aceptó expresamente el inicio de la relación de trabajo el 20 de julio de 2005, para finalizar el 31 de diciembre de 2006, con una duración de un año, cinco meses y doce días; aceptó que la relación finalizó por renuncia del actor, debiendo deducirse el preaviso; que este demandante devengó en concepto de salarios el salario mínimo mensual, cuyo último salario devengado fue de Bs. 512.325,00; rechazó el salario indicado por este trabajador, señalando que devengaba el salario mínimo; que no debía nada al actor pues éste devengaba para el momento de la finalización el salario mínimo y con base a éste le fueron pagados sus derechos laborales; que este trabajador no laboró con una jornada de 12 horas por 12 horas de descanso, porque lo cierto es que laboró 11 horas; alegó que los integrantes del salario se toman por el salario normal, esto es, a su decir, el salario legal y no el contractual, excluyendo las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; aceptó expresamente que se calcularan los intereses sobre prestaciones sociales conforme las tasas del Banco Central de Venezuela.

En cuanto al trabajador A.T.Q.V., aceptó expresamente el inicio de la relación de trabajo el 21 de marzo de 2001, para finalizar el 15 de diciembre de 2006, por renuncia del laborante, con una duración de cinco años, siete meses y veinticuatro días, debiendo deducirse el preaviso; que este demandante devengó en concepto de salarios el salario mínimo mensual, cuyo último salario devengado fue de Bs. 512.325,00; rechazó el salario indicado por este trabajador, señalando que devengaba el salario mínimo; que no debía nada al actor pues éste devengaba para el momento de la finalización el salario mínimo y con base a éste le fueron pagados sus derechos laborales; que este trabajador no laboró con una jornada de 12 horas por 12 horas de descanso, porque lo cierto es que laboró 11 horas; alegó que los integrantes del salario se toman por el salario normal, esto es, a su decir, el salario legal y no el contractual, excluyendo las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; aceptó expresamente que se calcularan los intereses sobre prestaciones sociales conforme las tasas del Banco Central de Venezuela.

Por lo que se refiere al trabajador Y.R.H.C. aceptó expresamente el inicio de la relación de trabajo el 17 de julio de 2001, para finalizar el 28 de febrero de 2007, sin que la empleadora lo haya despedido, con una duración de cinco años, siete meses y quince días; que este demandante devengó en concepto de salarios el salario mínimo mensual, cuyo último salario devengado fue de Bs. 512.325,00; rechazó el salario indicado por este trabajador, señalando que devengaba el salario mínimo; que no debía nada al actor pues éste devengaba para el momento de la finalización el salario mínimo y con base a éste le fueron pagados sus derechos laborales; que este trabajador no laboró con una jornada de 12 horas por 12 horas de descanso, porque lo cierto es que laboró 11 horas; alegó que los integrantes del salario se toman por el salario normal, esto es, a su decir, el salario legal y no el contractual, excluyendo las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; aceptó expresamente que se calcularan los intereses sobre prestaciones sociales conforme las tasas del Banco Central de Venezuela.

Por lo que se refiere al trabajador A.F.B. aceptó expresamente el inicio de la relación de trabajo el 29 de enero de 2001, para finalizar el 20 de febrero de 2007, por renuncia del laborante, con una duración de seis años y veintiséis días; que este demandante devengó en concepto de salarios el salario mínimo mensual, cuyo último salario devengado fue de Bs. 512.325,00; rechazó el salario indicado por este trabajador, señalando que devengaba el salario mínimo; que no debía nada al actor pues éste devengaba para el momento de la finalización el salario mínimo y con base a éste le fueron pagados sus derechos laborales; que este trabajador no laboró con una jornada de 12 horas por 12 horas de descanso, porque lo cierto es que laboró 11 horas; alegó que los integrantes del salario se toman por el salario normal, esto es, a su decir, el salario legal y no el contractual, excluyendo las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; aceptó expresamente que se calcularan los intereses sobre prestaciones sociales conforme las tasas del Banco Central de Venezuela.

En cuanto al trabajador F.A.S., aceptó expresamente el inicio de la relación de trabajo el 18 de marzo de 2004, para finalizar el 08 de diciembre de 2006, por renuncia del laborante, con una duración de dos años, ocho meses y veintiséis días; que este demandante devengó en concepto de salarios el salario mínimo mensual, cuyo último salario devengado fue de Bs. 512.325,00; rechazó el salario indicado por este trabajador, señalando que devengaba el salario mínimo; que no debía nada al actor pues éste devengaba para el momento de la finalización el salario mínimo y con base a éste le fueron pagados sus derechos laborales; que este trabajador no laboró con una jornada de 12 horas por 12 horas de descanso, porque lo cierto es que laboró 11 horas; alegó que los integrantes del salario se toman por el salario normal, esto es, a su decir, el salario legal y no el contractual, excluyendo las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; aceptó expresamente que se calcularan los intereses sobre prestaciones sociales conforme las tasas del Banco Central de Venezuela.

La demandada reconoció en la legislación una jornada especial en los casos de vigilancia; que no hubo violación de la contratación colectiva; que lo que le corresponde a los trabajadores fue pagado, como de evidencia de los recibos de pago; que aunque no presentan recibos del pago del cesta ticket, no puede pretenderse su pago con base a cantidades mayores que las vigentes para cada oportunidad, pues pretenden un apago aplicando retroactivamente la norma; que pagaron bono nocturno y horas extras; que adeudan cantidades a los trabajadores, pero que deben ser calculadas con el salario efectivamente devengado; por último solicita la demandada que se declare parcialmente con lugar la demanda, reconociendo deber a los trabajadores demandantes cantidades con ocasión de la prestación de servicios.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron también en documentales, exhibición e informes. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 10 de junio de 2008 –folio 128- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

Por lo que se refiere a la exhibición promovida por la actora y acordada para la demandada, la representación judicial de la demandada, en la audiencia de juicio manifestó que no exhibía los originales de los recibos porque reconocían las copias consignadas por la accionante.

Al folio 137 cursa comunicación de fecha 25 de junio de 2008, remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Tribunal de la primera instancia, mediante la cual hace saber a éste que no fue posible suministrar la información requerida porque el escrito de promoción de pruebas que se acompaño al oficio de solicitud, no corresponde a los trabajadores mencionados en dicho oficio.

Al folio 144 cursa comunicación de fecha 07 de julio de 2008, remitida por la empresa Mercantil, C. A. Banco Universal al Tribunal de la primera instancia, mediante la cual hace saber a éste que no fue posible suministrar la información requerida porque el escrito de promoción de pruebas que se acompaño al oficio de solicitud, no corresponde a los trabajadores mencionados en dicho oficio.

A los folios del 04 al 226 del cuaderno de recaudos 1, cursan recibos de pago anexados por la parte actora, los cuales se aprecian al haberse reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, desprendiéndose de los mismos el pago de salario y otros conceptos pagados al trabajador Y.R.H.C., así como las deducciones aplicadas.

Al folio 227 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta fotocopia de un carné del ciudadano Y.H., como operador de seguridad de la demandada, el cual fue admitido por la demandada, siendo apreciado por esta alzada; sin embargo aportaría elementos para la demostración de la existencia de la prestación de servicios, cuestión no controvertida en este proceso.

A los folios 228 y 229 del cuaderno de recaudos 1, cursan en fotocopia dos constancias de trabajo, relativas al ciudadano Y.H., aceptadas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, desprendiéndose de la misma la fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo y salario devengado.

A los folios del 230 al 243 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertas fotocopias de manuscritos, los cuales fueron desconocidos como emanados de la empleadora, siendo desechadas al no aparecer de quién provienen.

A los folios del 246 al 277 del cuaderno de recaudos 1, cursan recibos de pago al trabajador M.J.T.D., las cuales se aceptan expresamente por la demandada, siendo apreciadas por esta alzada, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por el mencionado trabajador, los diferentes pagos recibidos con ocasión de la prestación de servicios, así como los debitos efectuados sobre el monto de las remuneraciones.

A los folios 278 y 279 del cuaderno de recaudos 1, cursan en fotocopia dos constancias de trabajo, relativas al ciudadano M.T., aceptadas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, desprendiéndose de la misma la existencia de la relación de trabajo, cargo y salario devengado.

Al folio 280 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserto constancia de devolución de uniformes, la cual no fue tachada o desconocida la firma, sólo que está referido a un asunto no controvertido en el presente juicio.

A los folios 281 y 282 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertos al expediente, en copia, dos cheques emitidos por la demandada a nombre del trabajador M.Y. (sic) Torrealba Davalillo, los cuales fueron promovidos para demostrar el vínculo de trabajo, lo cual no está cuestionado en el presente proceso.

A los folios del 04 al 118 del cuaderno de recaudos 2, cursan recibos de pago anexados por la parte actora, los cuales se aprecian al haberse reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, desprendiéndose de los mismos el pago de salario y otros conceptos pagados al trabajador A.F.B., así como las deducciones aplicadas.

Al folio 119 del cuaderno de recaudos 2, cursa en original constancia de trabajo relativas al ciudadano A.B., aceptada expresamente por la representación judicial de la parte demandada, desprendiéndose de la misma la fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo y salario devengado.

A los folios del 120 al 143 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra inserta en fotocopia la convención colectiva de trabajo suscrita para regir las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores, la cual se aprecia al no haberse tachado por la demandada, siendo aplicada a los accionantes.

Al folio 144 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra inserta en original comunicación de fecha 01 de febrero de 2007, dirigida por el trabajador A.B. a la demandada, mediante la cual presenta su renuncia al cargo de operador de seguridad.

Al folio 145 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra inserta fotocopia de un carné del ciudadano A.B., como operador de seguridad de la demandada, el cual fue admitido por la demandada, siendo apreciado por esta alzada; sin embargo aportaría elementos para la demostración de la existencia de la prestación de servicios, cuestión no controvertida en este proceso.

A los folios del 148 al 204 del cuaderno de recaudos 2, cursan recibos de pago al trabajador F.A.S.C., los cuales fueron aceptados por la demandada, siendo apreciadas por esta alzada, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por el mencionado trabajador, los diferentes pagos recibidos con ocasión de la prestación de servicios, así como los debitos efectuados sobre el monto de las remuneraciones.

Al folio 205 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra inserta fotocopia de un carné del ciudadano F.S., como operador de seguridad de la demandada, el cual fue admitido por la demandada, siendo apreciado por esta alzada; sin embargo aportaría elementos para la demostración de la existencia de la prestación de servicios, cuestión no controvertida en este proceso.

Al folio 206 del cuaderno de recaudos 2, cursa en fotocopia constancia de trabajo, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que el ciudadano F.S. desempeñó el cargo de operador de seguridad, con una remuneración mensual de Bs. 405.000,00, para el 30 de septiembre de 2005.

A los folios 207 y 208 del cuaderno de recaudos 2, cursa en fotocopia un memorando interno, dirigido por el Gerente Nacional de Servicios al Cliente y Operaciones al trabajador F.S., haciéndole un reconocimiento, por el apoyo con ocasión de la tragedia ocurrida en el estado Vargas, los días 9 y 14 de 2005.

Al folio 208 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra inserta en fotocopia, comunicación suscrita por un tercero, la cual no se aprecia al no haberse cumplido en su evacuación la exigencia del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 209 del cuaderno de recaudos 2, cursa un recibo en original, suscrito por el trabajador F.S., el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que el mencionado trabajador recibió una cantidad de dinero en concepto de adelanto de quincena, cuestión ésta no debatida en este juicio.

A los folios del 210 al 226 del cuaderno de recaudos 2, se encuentran insertas fotocopias de manuscritos, los cuales fueron desconocidos como emanados de la empleadora, siendo desechadas al no aparecer de quién provienen.

A los folios del 229 al 299 del cuaderno de recaudos 2, cursan recibos de pago al trabajador A.T.Q.V., los cuales fueron aceptados por la demandada, siendo apreciadas por esta alzada, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por el mencionado trabajador, los diferentes pagos recibidos con ocasión de la prestación de servicios, así como los debitos efectuados sobre el monto de las remuneraciones.

Al folio 300 al 302 del cuaderno de recaudos 2, cursan en fotocopias constancias de trabajo, las cuales se aprecia al no haberse impugnado, tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el ciudadano A.Q.V. desempeñó el cargo de operador de seguridad.

Al folio 303 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra inserta fotocopia de un carné del ciudadano A.Q., como operador de seguridad de la demandada, el cual fue admitido por la demandada, siendo apreciado por esta alzada; sin embargo aportaría elementos para la demostración de la existencia de la prestación de servicios, cuestión no controvertida en este proceso.

Al folio 304 del cuaderno de recaudos 2, cursa en fotocopia, sin firmas de la demandada, comunicación dirigida por el trabajador A.Q.V., mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando; sin embargo, no obstante que no está suscrita por la accionada, dicha comunicación sólo demostraría el hecho de la renuncia del trabajador, cuestión aceptada expresamente por la demandada y alegado por ésta.

A los folios 305 y 306 del cuaderno de recaudos 2, se encuentran insertas dos fotocopias de cursos seguidos por el trabajador A.Q., los cuales no aportan elementos de prueba en el presente proceso.

A los folios del 307 al 312 del cuaderno de recaudos 2, se encuentran insertas fotocopias de manuscritos, los cuales fueron desconocidos como emanados de la empleadora, siendo desechadas al no aparecer de quién provienen.

A los folios del 322 al 346 del cuaderno de recaudos 2, cursan recibos de los pagos efectuados a los demandantes, no siendo impugnados, tachados ni desconocidas las firmas, por lo que se aprecian por esta alzada, desprendiéndose de los mismos los pagos efectuados a los actores por diferentes conceptos.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con lo expuesto por la parte demandante en la audiencia en la alzada, recurre por considerar que los actores laboraron por un tiempo en exceso de la jornada que les correspondía cumplir, habida cuenta que desempeñaban labores de vigilancia.

El legislador estableció limitaciones en cuanto a las jornadas de trabajo –artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo-, así: jornada diurna en 08 horas diarias y 44 horas semanales; jornada nocturna en 07 horas diarias y 35 horas semanales (este límite por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la Constitución Nacional); y, jornada mixta en 07:30 diarias y 42 por semana.

La mencionada Ley Sustantiva Laboral, en su artículo 198, establece:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) (...)

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

(...)

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

De esta manera, la limitación señalada en precedencia –artículo 195- no tiene aplicación cuando las labores desempañadas son de vigilancia.

En el presente caso los demandantes desempeñaban labores de vigilancia, en cuyo caso, se concluye, la jornada diaria no puede exceder de 11 horas, incluidas en éstas la hora de descanso mínimo; de esta forma, la limitación semanal de permanencia en el sitio de trabajo es de 66 horas.

Corresponde ahora precisar si los demandantes recibieron el salario por el trabajo como vigilantes, considerando que debían permanecer en jornadas de once horas, seis días a la semana, dentro de las cuales tenían una hora de descanso en cada día laborado, porque, como se dijera en precedencia, no están sometidos a la limitación del artículo 195 mencionado supra, en cuyo caso, no están sometidos a la limitación máxima de 44 horas semanales.

En conformidad con la legislación y los alegatos de las partes, los actores debían laborar 10 horas por cada guardia de vigilancia, pero no está demostrado a los autos que los actores tuvieron la hora de descanso intrajornada, por lo que tienen una hora adicional, que puede corresponder a la hora de descanso dentro de la jornada y una hora de trabajo laborada en exceso de la jornada que le correspondía cumplir.

Sobre el punto del trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, la parte demandada no fue concreta y contundente en su contestación de la demandada –por escrito y por exposición oral-, expresándose en los términos siguientes:

Negamos que los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacían acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, sino muy por el contrario y actuando conforme a la ley, reconocemos que es posible que hayan laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, pero de ser así, esta se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo.

Si bien es cierto que la empleadora alega la jornada de once horas, incluida una de descanso, también afirma que en el supuesto que los trabajadores hubieran laborado horas extraordinarias, le fueron pagadas. Examinados los recibos consignados por la demandante y admitidos por la demandada –folios 04 al 226 del cuaderno de recaudos 1 de Y.R.H.C.; 246 al 277 del cuaderno de recaudos 1 de M.Y. (sic) Torrealba Davalillo; 04 Al 118 del cuaderno de recaudos 2 de A.F.B.; 148 al 204 del cuaderno de recaudos 2 de F.A.S.C.; y 229 al 299 del cuaderno de recaudos 2 de A.T.Q.V.- se aprecia que ciertamente hubo pago de horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin precisarse a qué horas de descanso, ni a qué horas extraordinarias se refiere, no pudiendo concluir esta alzada que con dicha referencia se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias.

Ahora bien, si la demandada no fue suficientemente explícita en su contestación, como prescribe el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando demostrado tampoco a los autos que los trabajadores disfrutaban de una hora de descanso en cada jornada –artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo-, forzoso resulta acordar su pago, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de hora de descanso cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se decide.

En cuanto al trabajo en horas extraordinarias, la parte demandada fundamenta su reclamo en que los laborantes trabajaron 72 horas semanales en lugar de 66 horas semanales; la demandada sostiene que trabajaban 11 horas diarias, incluida una de descanso, sin que esta afirmación se encuentre demostrada a los autos, por lo que procede el pago de 6 horas semanales en exceso de la jornada legal, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de “hora extra”, cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se declara.

En cuanto a la reducción de la jornada, que manifiesta la parte actora está convenida en la convención, la parte demandada circunscribió su actuación procesal indicando similar argumento para los cinco demandantes, salvo por que se refiere al monto, en los términos siguientes:

Negamos, rechazamos y contradecimos que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. (...), por concepto de Reducción de Jornada establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que en las oportunidades en que éste se hiciera acreedora de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal como se desprende de los recibos de pago de salario promovidas por la propia parte actora y consignado en el expediente de autos. El supuesto de hecho es que el trabajador debe haber laborado efectivamente todas sus jornadas de trabajo y en las oportunidades en que no las laboró no podía hacerse acreedor del identificado beneficio.

La cláusula 52 del convenio colectivo, reza:

La empresa conviene en pagar por concepto de reducción de jornada, dos (2) días de salario adicional a aquellos vigilantes que durante la respectiva quincena haya laborado sus turnos completos en el servicio industrial.

Quedan exceptuados de lo aquí estipulado aquellos vigilantes que por las características del servicio se regirán por turnos diferentes a los que caracterizan los servicios de vigilancia privada, especialmente el servicio bancario.

De acuerdo con el texto de la cláusula transcrita en precedencia, si un trabajador en una quincena laboró los turnos completos, se hace acreedor a un pago adicional de dos días de salario; por su parte los actores reclaman el pago porque “durante toda la vigencia de sus respectivas relaciones de trabajo, éstos siempre trabajaron sus turnos completos, sin falta, en el servicio industrial” y que sólo le fue pagado un día a partir de julio de 2004.

La demandada en este punto no dice si los actores trabajaron los turnos completos o si no lo hicieron en todas las quincenas, contentándose con indicar que si el trabajador “se hiciera acreedora (sic) de este beneficio, le fue cancelado por la empresa”

Sobre la contestación de la demanda el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(...).

Si la parte accionada no negó que los trabajadores laboraron los turnos completos en todas las quincenas a partir de la vigencia de la referida cláusula -junio de 2003-, sino que si laboraron se les pagó, esta alzada concluye que los demandantes son acreedores al pago de los dos días de salario por cada quincena, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de reducción de jornada (en los recibos: Reduccion (sic) de Jornad.HExt). Así se decide.

En cuanto al bono nocturno la demandada alegó en la audiencia en la alzada que se había negado que los trabajadores laboraran en la jornada indicada por ellos; pero no consta que la accionada contestara entonces señalando el hecho cierto, esto es, las horas de inicio y terminación de la prestación diaria de trabajo, para determinar la procedencia del bono nocturno, manifestando que el bono nocturno fue cancelado en la oportunidad que fue generado.

De la forma como dio contestación la demandada, aplicando el contenido del artículo 135, copiado parcialmente en precedencia, concluye esta alzada que no se ajustó en su contestación a lo prescrito por el legislador, en cuyo caso debe acordarse el pago del bono nocturno conforme pauta la cláusula 50 de la convención colectiva, esto es, con un recargo del 40%, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de bono nocturno. Así se concluye.

Como otro de los fundamentos de la apelación, la demandada indica que las utilidades deben pagarse con base al último salario promedio del respectivo período, aplicando la convención colectiva.

Sobre este punto la demandada no dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, pues al rechazar el derecho reclamado, no indicó cuales eran entonces los promedios devengados por cada trabajador en cada período a cuantificar y al no estar demostrado a los autos que fueran montos distintos a los indicados por cada uno de los demandantes, resulta procedente acordar su pago. Advierte este sentenciador que en los montos alegados en cada uno de los trabajadores no se aplicó el último salario sino el promedio mensual para cada período, correspondiéndole a los actores dichos montos, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de utilidades. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional, el apelante –demandada- manifiesta que la convención colectiva el monto del bono vacacional está integrado con el pago de vacaciones.

La cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo establece:

La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

a.- vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios.

b.- vigilantes con dos años (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.

c. vigilantes entre tres (3) y cinco (4) años de servicio, disfrutarán dieciocho (18) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios.

d. vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles que conforme al Art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados sesenta (60) salarios. Igualmente conviene La Empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de trabajo por mes completo de trabajo, todo ello de acuerdo a los Art. 133 y 145 de la LOT. Queda entendido que la disposición establecida en el art. 223 de la LOT se encuentra incluido.

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Considerando ambos textos –convención colectiva y Ley Orgánica del Trabajo- se aprecia que las partes convinieron en un número determinado de días de disfrute de vacaciones; pero en cuanto al pago se aprecia que acordaron un número de días muy superior al de los días de disfrute, para culminar el acuerdo o convenio entre patrono y trabajadores en incluir en esos días de exceso de los del disfrute lo que le corresponda al trabajador por el bono vacacional contemplado en el artículo 223 eiusdem.

De acuerdo a lo convenido, esta alzada concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute y 40 salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular.

De esta manera, considera este juzgador que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional. Así se establece.

Por lo que se refiere al cesta ticket, la demandada no negó el derecho de los actores a percibir dicho concepto, sólo que no estaba de acuerdo que se calculara a la última unidad tributaria, debiendo ser, a su decir, la que correspondía para cada período a calcular.

Al respecto ser observa:

Los actores reclaman el beneficio de cesta ticket desde la fecha de ingreso hasta el mes de abril de 2006; y posteriormente a esa fecha hasta la de la finalización de la relación con base a la última unidad tributaria.

Ahora bien, la parte demandada sostiene que la Ley de Alimentación no puede aplicarse a supuestos anteriores a la vigencia de esta Ley.

Ciertamente la Ley de Alimentación para los trabajadores tiene vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial – 27 de diciembre de 2004-, pero antes regía la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 14 de septiembre de 1998, y en ambos textos legislativos se prevé la figura del cesta ticket con el pago entre el cero coma veinticinco por ciento al cero coma cincuenta por ciento unidades tributarias, por lo que corresponde a los trabajadores demandantes desde las respectivas fechas de ingresos, que son posteriores a la de la segunda Ley mencionada.

Esta alzada es del criterio que al finalizar la relación de trabajo, en relación con los montos que periódicamente deben pagarse y no se hace, concretamente las vacaciones y el cesta ticket, para que el trabajador mantenga vigente el derecho, esto es conservar el valor adquisitivo de la moneda, el pago debe calcularse con base al monto vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se viene acordando en las vacaciones, pero con el cesta ticket no se puede aplicar este principio, porque la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, sentó que el cesta ticket debía pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”.

Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, corresponde entonces este beneficio a los trabajadores, considerando los días efectivamente laborados, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de cesta ticket (en los recibos: Cest Ticket Equivalente a). Así se concluye.

Por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular por cada una de las relaciones de trabajo, desde el día siguiente a la finalización de las mismas –Mario J.T.D. finalizó el 31 de diciembre de 2006; A.T.Q.V. finalizó el 15 de diciembre de 2006; Y.R.H.C. finalizó el 28 de febrero de 2007; A.F.B. finalizó el 20 de febrero de 2007; y F.A.S.C. finalizó el 08 de diciembre de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de las respectivas relaciones de trabajo –Mario J.T.D. finalizó el 31 de diciembre de 2006; A.T.Q.V. finalizó el 15 de diciembre de 2006; Y.R.H.C. finalizó el 28 de febrero de 2007; A.F.B. finalizó el 20 de febrero de 2007; y F.A.S.C. finalizó el 08 de diciembre de 2006-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –26 de septiembre de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución, a ser cuantificados por experticia complementaria, excluyendo los lapsos ”sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, de no haberse cumplido con el dispositivo, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos M.J.T.D., A.T.Q.V., Y.R.H.C., A.F.B. y F.A.S.C. contra la empresa Serenos Responsables Sereca, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a los trabajadores demandantes, los siguientes conceptos y montos: M.J.T.D. antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, diferencia por bono alimentario –cesta ticket-, horas de descanso, seis horas semanales por horas extraordinarias, reducción de la jornada, bono nocturno y utilidades; A.T.Q.V. antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, diferencia por bono alimentario –cesta ticket-, horas de descanso, seis horas semanales por horas extraordinarias, reducción de la jornada, bono nocturno y utilidades; Y.R.H.C. antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, diferencia por bono alimentario –cesta ticket-, horas de descanso, seis horas semanales por horas extraordinarias, reducción de la jornada, bono nocturno y utilidades; A.F.B. antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, diferencia por bono alimentario –cesta ticket-, horas de descanso, seis horas semanales por horas extraordinarias, reducción de la jornada, bono nocturno y utilidades; y F.A.S.C. antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, diferencia por bono alimentario –cesta ticket-, horas de descanso, seis horas semanales por horas extraordinarias, reducción de la jornada, bono nocturno y utilidades para cuya cuantificación se acuerda una experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia será practicada por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que las relaciones de trabajo tuvieron diferente duración, así: M.J.T.D., inicio el 20 de julio de 2005, para finalizar el 31 de diciembre de 2006; A.T.Q.V., inicio el 21 de marzo de 2001, para finalizar el 15 de diciembre de 2006; Y.R.H.C. inicio el 17 de julio de 2001, para finalizar el 28 de febrero de 2007; A.F.B. inicio el 29 de enero de 2001, para finalizar el 20 de febrero de 2007; y F.A.S., inicio el 18 de marzo de 2004, para finalizar el 08 de diciembre de 2006. 3.- El experto cuantificará los conceptos laborales indicados para cada uno supra, debitando los montos que haya recibido por el respectivo concepto. 4.- El experto determinará el bono nocturno de cada uno de los demandantes para agregarlo al salario normal y calcular los pagos efectuados por la empresa demandada a los demandantes en concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, horas de descanso, horas extraordinarias y reducción de la jornada, debitando las cantidades que hubieran recibido por estos conceptos. 5.- El experto calculará la hora de descanso en cada uno de los días laborados por cada trabajador, con base al salario devengado en cada uno de los días a cuantificar, debitando los montos recibidos por este concepto. 6.- El experto calculará la hora extraordinaria a razón de seis horas extraordinarias por semana, en los días que los trabajadores hayan prestado sus labores habituales, con base al salario devengado en cada uno de los días a cuantificar, debitando los montos recibidos por este concepto. 7.- El experto calculará la reducción de la jornada cuantificando el valor de dos días de salario por cada quincena laborada por cada uno de los trabajadores. 8.- El experto calculará el bono nocturno conforme pauta la cláusula 50 de la convención colectiva, esto es, con un recargo del 40%. 9.- El experto calculará las utilidades conforme al salario promedio del respectivo período, devengado por cada trabajador. 10.- El experto calculará lo que corresponde a cada trabajador por cesta ticket, considerando los días efectivamente laborados, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento del valor de la unidad tributaria vigente en el día que corresponda el cesta ticket, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de cesta ticket (en los recibos: Cest Ticket Equivalente a). 11.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, especialmente el libro de asistencia, control de asistencia o registro de asistencia de los trabajadores demandantes, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por los trabajadores en el escrito contentivo del libelo de la demanda. 12.- Del monto total que resulte para cada uno de los trabajadores, el experto debitará las cantidades recibidas a cuenta por cada uno de los demandantes; además restará a cada uno de los actores, por concepto de preaviso omitido, manifestado voluntariamente en el libelo de la demanda, las siguientes cantidades: M.J.T.D.B.. 1.451.820,53; A.T.Q.V.B.. 1.603.521,14; Y.R.H.B.. 1.677.722,14; 1.557.045,06 y F.A.S.C.B.. 1.421.265,92. 13.- El experto, de la cantidad que resulte deber la demandada a cada uno de los demandantes, luego de haber hecho el débito que corresponda, calculará los intereses de mora a partir de las respectivas finalizaciones de las relaciones de trabajo. 14.- El experto expresará los montos a pagar en la moneda de curso legal a partir del 01 de enero de 2008. 15.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001589

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