Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2003-000032

PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.D.A. (Fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.984.000. Ahora Sucesión integrada por los ciudadanos N.d.C.D. de Hernández, J.A.D.C. y V.R.D.C.V.. De Perretti.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P.M. y N.P.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.760 y 3.933, respectivamente. Asimismo la ciudadana V.R.D. se hace asistir por el abogado H.E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.589.

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.E.G.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.072.706.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se hace asistir por la profesional del Derecho, G.D., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.759.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)

I

Se contrae la presente decisión a la resolución de la incidencia que fuera aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 19 del mes próximo pasado, en virtud de los escritos presentados en fechas 28 y 30 de septiembre del año en curso, por la ciudadana V.R.D.C., debidamente asistida por el Abogado F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.266; ciudadana A.E.G., debidamente asistida por la Abogada G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.759; J.A.D., representado por su apoderado judicial Abogado N.P.M.; y al acto conciliatorio celebrado en fecha 18 de octubre del presente año, en los cuales se explanaron los siguientes alegatos:

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre del año en curso, compareció la ciudadana V.R.D.C. (Vda. de Perretti), debidamente asistida por el licenciado F.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A., bajo el No. 13.266, mediante el cual señala que en fecha 22 de septiembre de 2011, se llevo a cabo un convenimiento en el que se estableció un pago de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), que a su decir no es mas que su herencia, indicando que si bien es cierto la ciudadana N.d.C.D. de Hernández cedió los derechos sucesorales al ciudadano J.A.D.C., ella jamás los cedió, por lo que de cancelarse la cantidad acordada (Bs. 140.000,00) no puede recibirla en su totalidad el ciudadano J.A.D., toda vez que a su decir posee pleno derecho sobre la tercera parte de dicho monto por ser heredera legitima de la dicha deuda. Adicionalmente reconoce que recibió de la demandada la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de una cesión de derechos litigiosos concedida a la parte demandada en el presente juicio, ciudadana A.E.G., cesión que no fuese reconocida por este Juzgado, por lo que solicita que tal monto sea deducido de la parte que presuntamente le corresponde y se le haga entrega de los mismos a la demandada.

Con posterioridad comparece la ciudadana A.E.G., debidamente asistida por la abogada G.D., identificadas al inicio del presente fallo, y consigna escrito de fecha 30 de septiembre del año en curso, mediante el cual reconoce 1) la celebración de un convenimiento con el fin de terminar el presente juicio; 2) que en efecto al fallecer el ciudadano M.D.A., intervienen en el presente juicio sus herederos; 3) que ciertamente la ciudadana V.R.D.C., le cedió los derechos litigiosos por un monto de Bs. 30.000,00, siendo dicha cesión desconocida por este Tribunal, y ratificado tal desconocimiento por el Juzgado de alzada, por último señala que a los fines de dar cumplimiento a la acordado con la parte actora, consigna mediante sendos cheques de gerencia, signados con los números 00004949 y 41000329 librados contra las instituciones bancarias Banco de Venezuela y Banplus, por un monto de Bs. 42.000,00 y 58.000,00, respectivamente, ambos a favor del ciudadanos J.A.D..

El día 30 de septiembre de 2011 comparece el ciudadano J.A.D., y señala que siendo la oportunidad para que la parte demandada diese cumplimiento al pago convenido sin que el mismo fuese efectuado, solicitó se continuara con la ejecución de la presente causa

En fecha 05 de octubre de 2011, comparece el apoderado judicial del ciudadano J.A.D., y manifiesta que la ciudadana V.D., señaló de forma voluntaria ceder a la demandada en fecha 23 de abril de 2009, los derechos litigiosos, por lo que a su decir pretender actuar ahora en el presente juicio, resulta legalmente improcedente y dolosa por pretender procurarse un lucro en una situación que reconoce no le corresponde, a sabiendas de haber cedido los derechos litigiosos y por ende no ostenta, interés ni cualidad para participar en el presente juicio.

Ante tales manifestaciones, el Tribunal procedió a fijar acto conciliatorio entre las partes por auto de fecha 03 de octubre de 2011, a fin de que manifestaran lo que considerasen pertinente respecto de sus alegatos y diligencias, celebrado el acto conciliatorio en fecha 18 del mes próximo pasado, luego de oír las posturas de cada una de las partes, la ciudadanas A.E.G.d.S., manifestó su voluntad e interés de pagar, la ciudadana V.R.D.C., manifestó estar de acuerdo con la transacción de fecha 22 de septiembre de 2011, así como la voluntad de conciliar, por último el ciudadano A.D.C., manifestó su voluntad de no conciliar.

Ante tales acontecimientos este Juzgado procedió a la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzó a computarse a partir del día 19 de octubre de 2011 (exclusive).

En el lapso probatorio la ciudadana V.R.D., debidamente asistida de abogado, se limitó a presentar escrito mediante el cual señala que al encontrarse acreditados a los autos los hijos del finado M.D.A., resulta legitima la presencia y actuación del ciudadano J.A.D.C., quien funge como cesionario de los derechos hereditarios de la ciudadana N.d.C.D.C.. Señala que la mayoría hereditaria que representa el ciudadano J.A.D., celebró con la demandada un acuerdo o convenio al cual se adhirió, con lo que se le da legitimidad a la totalidad de la representación de la parte actora y por tanto el convenimiento es legítimo y debe ser homologado. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil vigente en su último aparte y el 1069 eiusdem, solicita que la entrega del dinero a los coherederos se efectué en tres (3) legítimas partes.

La parte demandada, dentro de la articulación probatoria, solamente procedió a la consignación de una diligencia mediante la cual ratificó en todo su contenido el acto conciliatorio celebrado con la parte actora, donde se acepto cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00 en la caja del Tribunal y los restantes en pagos parciales. Adicionalmente indicó que al haberse ratificado tal acuerdo por la ciudadana V.D., el mismo debe ser homologado.

Igualmente la representación judicial del ciudadano J.A.D., solo procedió a la consignación de un escrito en el cual señala que del estudio pormenorizado del presente asunto se evidencia que existe una cesión de crédito por parte de la coheredera V.D., por lo que no puede irrumpir en el proceso pues no ostenta interés, ni cualidad y menos aún puede abrogarse derechos adicionales a los que ya recibió y de los cuales no participo, puesto que ha sido J.D. quien ha continuado impulsado la causa hasta los actuales momentos. En virtud de ello alega que no hay titulo que origine la comunidad, no hay reclamación sucesoral alguna por cuanto recibió y cobro sus derechos y no puede pretender bajo el argumento que le declararon improcedente la cesión, procurarse un beneficio adicional al que ya voluntariamente cedió y cobro.

II

Siendo ésta la oportunidad de resolver la incidencia presentada, este Tribunal observa:

A los fines de poder quien suscribe resolver la presente incidencia, considera necesario se proceda en principio a establecer la cualidad que posee la ciudadana V.R.D., para actuar en la presente causa, toda vez que resulta la misma podrá proceder el Tribunal a pronunciarse sobre el resto de peticiones efectuadas por las partes.

En efecto tal y como se indicará a lo largo de la presente decisión se presentan dudas respecto de la facultad o no que pueda poseer la ciudadana antes mencionada para comparecer y actuar en el presente juicio, tales incertidumbres tienen su origen en la cesión de los derechos litigiosos que efectuara en fecha 23 de abril de 2009 la ciudadana V.R.D. a la parte demandada, ciudadana A.E.G. y la declaratoria de Improcedente efectuada por este Juzgado y ratificada por el Tribunal de alzada.

Resulta entonces conveniente traer a colación lo que señalara este Juzgado en su sentencia de de fecha 31 de julio de 2009, en la cual entre otros particulares se estableció que:

“…no podría incluirse a un tercero en la fase ejecutiva del juicio y mucho menos se puede aprobar la pretensión de ceder los derechos litigiosos a su antagonista, como lo es en el caso de marras, pues de ser así, la deudora se estaría constituyendo en “acreedora de su propia obligación”, creando así un estado de confusión al momento de ejecutarse el fallo dictado; aunado al hecho de que se estaría produciendo un grave perjuicio al otro comunero interesado, a saber, al ciudadano J.A.D.C., por ser éste acreedor beneficiario de la obligación asumida por la parte demandada…”

Sobre este último aspecto, en el sentido de que se le estaría causando un perjuicio al ciudadano J.A.D.C., la representación judicial del referido ciudadano estuvo plenamente de acuerdo y así lo hizo saber al Tribunal de alzada mediante sus escritos de informes y observaciones efectuados ante el Tribunal que conoció del recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró Improcedente la Cesión de Derechos, en efecto dicha representación judicial indicó que la ciudadana V.R.D. había suscrito con su contra parte un convenimiento por cesión de los derechos litigiosos, la cual había dado apertura a la incidencia que dio lugar al fallo recurrido, indicando que el propósito de la apelación era demorar la ejecución y que en efecto se había efectuado una composición fraudulenta (cesión dolosa), para transgredir el proceso, por lo que solicitó se estimara dolosa la cesión efectuada en perjuicio de su representado. Asimismo en sus observaciones a los informes entre otras cosas que se evidenciaba que la parte demandada intentaba obstaculizar la ejecución y el remate del bien embargado, al tratar de dar valor a una cesión de derechos efectuada por la ciudadana V.R.D. a favor de la demandada perdidosa A.E.G., ratificando su solicitud de que la misma se declarara como dolosa la cesión efectuada en perjuicio de su representado.

Todos estos aspectos fueron ratificados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, en la cual estableció que:

“…este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial señalado por el Juzgado de la causa, y concluye que resulta forzoso en este caso declarar que la cesión en cuestión no tiene eficacia procesal en este asunto, pues la misma, fue realizada, como bien apunto el a-quo en fase de ejecución, lo cual, se reitera que atenta contra el orden público

Debiendo entenderse Eficacia Procesal la oportunidad en la cual se cumplen los requisitos previstos en el orden jurídico, conllevando a la consecución de las consecuencias consagradas en la ley y buscadas por la parte.

De ello entonces debe concluir quien suscribe que al señalar el Tribunal a-quen, que la cesión de derechos litigiosos no tiene eficacia procesal, la misma no cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico por lo que mal puede pretenderse se le de validez a las consecuencias que acarrearía para la ciudadana V.R.D.. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto resulta evidente y categórico que para la representación judicial del ciudadano J.A.D., la cesión de derechos litigiosos efectuados por la ciudadana V.R.D. a favor de la ciudadana A.E.G., era Improcedente, y así lo manifestó a lo largo de la incidencia surgida producto de la misma, por lo que resulta contradictorio que luego de haber quedado establecido por el Tribunal de alzada la Improcedencia de la Cesión de Derechos en cuestión, y a la cual de forma directa contribuyó dicha parte para que así fuese declarada, ahora pretenda se le otorgue la validez que no posee, contraviniendo las decisiones mencionadas a lo largo de la presente decisión. Así se precisa.

Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado, establecer que al encontrarse firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2010, que declaro Improcedente la Cesión de Derechos Litigiosos efectuada por la ciudadana V.R.D. a favor de la demandada A.E.G., confirmando así la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2009, se mantuvo la cualidad de parte actuante en el presente juicio de la ciudadana V.R.D., en su carácter de parte co-accionante en el presente juicio, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano M.D.A.. Así se establece.

III

Ahora bien, establecida y ratificada la cualidad para actuar de la ciudadana V.R.D., debe este sentenciador pasar a pronunciarse respecto de la transacción llevada a cabo por el ciudadano J.A.D. con la ciudadana A.E.G..

En la transacción en cuestión las partes antes mencionadas establecieron, que a los fines de dar conclusión al presente juicio, la demandada efectuaría un primer pago por la cantidad de Bs. 100.000,00, y el resto es decir la cantidad de Bs. 40.000,00, en doce mensualidades de Bs. 3.000,00 y una de Bs. 4.000,00.

Siendo el caso que al momento de llevarse a cabo la transacción en cuestión no se encontraba presente la ciudadana V.R.D., sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio fijado por las partes, y en escrito que cursa al folio 159 del presente expediente la referida ciudadana manifestó su conformidad con la transacción celebrada, haciendo la salvedad que de los montos que le correspondían a la parte actora, de la cual ella forma parte, debían efectuarse en dos terceras partes al ciudadano J.A.D., en su carácter de heredero de M.D. y cesionario de los derechos hereditarios de la ciudadana N.D., y una tercera parte a su nombre. Asimismo la demandada, manifestó de forma clara que su única intención es la de dar cumplimiento a lo debido.

De lo antes expuesto este Juzgado habiendo ratificado la cualidad de parte actuante de la ciudadana V.R.D. y visto la manifestación de la misma en el sentido de que se tenga como valida la transacción celebrada por el ciudadano J.A.D. con la demandada A.E.G., establece que se emitirá pronunciamiento respecto de la homologación a dicho acuerdo mediante auto separado. Así se precisa.

IV

Por las argumentaciones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se ratifica la cualidad de la ciudadana V.R.D. para actuar en el presente juicio en su carácter de parte accionante en el presente juicio. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

J.C.V..

La Secretaria.

Diocelis P.B..

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11: 02 a.m. .

La Secretaria.

Diocelis P.B..

.

Casco

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