Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° RC-09-1041

PARTE ACTORA: V.R.D.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.277.601.

APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: I.V.A.J. Y E.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.051 y 112.976 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.H.P.V. y R.E.P.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.992.446 y V-6.314.423.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS)

I

ANTECEDENTES

En el procedimiento de Nulidad de Venta que incoaran los Abogados I.V.A.J. Y E.E.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.R.D.C.D.P., previamente identificados, contenido en el expediente N° AH16-V-2008-000274 de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según decisión de fecha 01 de julio de 2009, el mencionado Tribunal declinó la competencia para conocer la presente causa, por razón de la cuantía, en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de diciembre de 2009 llegaron a este Tribunal las respectivas actuaciones en copias certificadas, y mediante auto de fecha 16-12-2009 se le dio entrada, estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION

Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a continuación realiza las siguientes consideraciones:

El referido juicio de Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios se inició por demanda que interpusieron los Abogados I.V.A.J. Y E.E.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.R.D.C.D.P., -estimada en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo)- la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008.(folio 11)

Dicha Nulidad de Venta versa sobre un bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Sierra Nevada del Conjunto Residencial “Los Paramos”, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Principal, etapa central, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de la copia del libelo de demanda inserto a los folios 01 al 10 ambos inclusive.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda (F. 11 al 12 ambos inclusive).

Posteriormente consta en autos igualmente, copia certificada del auto mediante el cual oto juez del mismo tribunal de la causa se declaró incompetente por razón de la cuantía (folios 13 y 14), y motivó su decisión así:

(Omissis…)

…De conformidad a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé…

(Omissis…)

… de allí que la suma exigida actualmente para conocer las causas a los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario es aquella que exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 3.000. UT). En consecuencia para el día de hoy el valor de cada una, fijado por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, es de Cincuenta y Cinco Bolívares (1 U.T x Bs.55,oo), excediendo así a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.0000,oo). En razón de ello, el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), el cual no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.

Ahora bien, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal Civil, siendo ésta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código d4e Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin de que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este Tribunal resuelta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial…

A los folios 16 al 23 consta escrito de solicitud de regulación de competencia, presentado por la demandante Ciudadana V.R.D.C.D.P., asistida por el Abogado J.L.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.774, en el cual alegó la inconstitucionalidad el auto de fecha 01 de julio de 2009, por violación de los artículos 334 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicarse retroactivamente la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, artículo 4, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la causa fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2008.

Alegó además, que hubo un error material al señalar la estimación en Bs 1.200, porque la demanda versa sobre la nulidad de venta de un inmueble, siendo la estimación real la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200.000,oo), lo que equivaldría a MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, antes de entrar en vigencia la reconversión monetaria del primero de enero de 2008.

Igualmente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, por falta de abocamiento, ya que -según aduce- la causa se encontraba paralizada por falta del juez titular. Opuso al respecto sentencia de fecha 30 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó la nulidad de la decisión de fecha 01 de julio de 2009.

En consecuencia, tratándose de una declinatoria de competencia de un tribunal de primera instancia Civil, Mercantil y Transito del área metropolitana de Caracas en uno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, evidentemente por ser este el jerárquico Superior; la regulación corresponde a este Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, la controversia en la cual se ha suscitado la incidencia de regulación de competencia está referida a un juicio de nulidad de venta y daños y perjuicios.

Así vemos como en el libelo de demanda cuyas copias fotostáticas certificadas rielan a los folios 11 al 26 del cuaderno de regulación; la actora demando expresamente:

… al ciudadano V.H.P.V., titular de la cédula de identidad V-2.992.446, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el tribunal a pagar la cantidad de quinientos mil bolívares(Bs. 500.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados a la conyugem V.R.D.C.D.P., generados por actitud dolosa y maliciosa de su cónyuge quien vendió sin su consentimiento y en un precio vil el inmueble que era el asiento y domiciolio conyugal de ambos cónyuges y que pertenecía a la comunidad de gananciales.

También señalo en el libelo, que estimaba la cuantía en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs 1.200;00). Esta manifestación de la parte atora conduce a esta juzgadora a inferir que es la cantidad demandada por daños y perjuicios la que fue tomada en cuenta por el tribunal de la causa para considerarse competente en la oportunidad de admitir la demanda y que la estimación ciertamente constituye un error numérico contenido en el libelo de demanda; por lo que éste resulta ser el competente por la cuantía para conocer del referido juicio.

Además observa esta juzgadora que con relación a la declinatoria con base en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de determinar su aplicación al caso de autos, se hace necesario revisar el contenido del articulo 3 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se aprecia:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N° 1428, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente 04-922, caso R.d.C.B.P. y otros contra H.J.M., en la cual estableció:

“...Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:

(...Omissis...)

Principio este que el autor H.D.E. nos dice que consiste en:

La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad

.

De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcritas, se hace menester para este tribunal señalar que en el caso bajo estudio la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia no puede modificar la competencia asumida por un tribunal de primera instancia que en definitiva es el único competente; pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio de la perpetuatio jurisdictionis, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.

Con base en la motivación anteriormente señalada, esta Juzgadora considera que el Tribunal competente para continuar con el procedimiento de nulidad de venta y daños y perjuicios es el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por ser éste el Tribunal competente por la cuantía para conocer del presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no esta ajustada a derecho la declinatoria de competencia de fecha 01 de julio de 2.009 declarada por el tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del juicio de Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios incoado por la ciudadana V.R.D.C.D.P. contra los ciudadanos V.H.P.V. y R.E.P.B., al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia el referido Tribunal deberá darle continuidad al referido procedimiento.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de enero de 2.010. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 29/01/2010, siendo la 12:45p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.E. FREITAS ORNELAS

Exp. N° RC-09-1041

RDSG/JEFO/aml.

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