Sentencia nº 1683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daños materiales y morales provenientes de enfermedad profesional, sigue el ciudadano DAVE GUIDEON WILLIAMS, representado judicialmente por la abogada Isobel Ron, contra la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Alberto Henríquez y Juan Vicente Ardila; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de octubre del año 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra esta decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Isobel Ron, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior antes mencionado, y posteriormente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 16 de noviembre del año 2005, se dio cuenta del asunto, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Posteriormente, en fecha 03 de mayo del año 2006 se reasignó la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 04 de mayo del año 2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública. En dicha audiencia se acordó abrir un proceso conciliatorio por sesenta (60) días. Visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se fijó para dictar la sentencia.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 19 de octubre del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 78 y 81 ibidem y del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido expone lo siguiente:

Alega mi representado en su libelo de demanda, nm“…Así pues el lunes 11 de Septiembre de 2000; a eso de cuarenta y cuatro días luego de su cese de labores, la empresa decide Contratar una vez más al sr. DAVE WILLIMS;...” (Vito., folio 1 (sic) Pieza), cuya continuidad laboral fue debidamente demostrada por la parte actora, mediante original de masiva, de fecha 08/04/2002, emitida por la demandada, a favor del trabajador D.W., donde se demuestra que para esa fecha aun existía la relación laboral, procediendo el patrono a dar una orden médica al trabajador (F — II Pieza). La recurrida infringe el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, al no valorar ni apreciar la carta misiva de fecha 08/04/2002, que contiene orden médica dada al trabajador por el patrono, que demuestra que estaba vigente la relación laboral entre la partes. Igualmente Cursa (sic) a los autos prueba de informes requerida a la empresa Adriática de Seguros, C.A., donde esta informa al Tribunal, en fecha 12/11/ 2003, en su numeral “5”, que D.W., estaba asegurado con cédula de identidad N° 192.699, por la póliza N° 933.6500248, contratada por MI Drilling Fluids de Venezuela desde el día 7 de enero del 2000).

La recurrida infringió el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal promovidas por el actora recurrida infringió el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, por no darle valor y tener como exacto el contenido de la información suministrada por sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., en sus numerales 5 y 6, en cuanto a la continuidad laboral entre el 07/01/2000 al 31/12/2001. Así mismo infringe el artículo 81 euisdem por falta de aplicación, por no darle valor probatorios (sic) al documento de declaración del acaecimiento del sinistro (sic) de accidente, suscrito tanto por la empresa demandada como el trabajador, por ante el Ministerio del Trabajo. La parte actora si cumplió con su obligación de demostrar la continuidad laboral, durante el periodo comprendido entre el 07/01/2000 al 08/04/2002. Estas pruebas son indispensables para el fallo, porque la razón que aduce la recurrida para tenerse como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo del 27/07/2000, es que la parte actora no logró demostrar que el contrato de servicio fue renovado, y este hecho quedó evidenciado con las probanzas que ilegalmente dejó dicho juez analizar y valorar. La recurrida igualmente infringe el artículo 65 de la Ley Orgánica Trabajo, por no aplicar la presunción de laboralidad que contempla dicha norma y que resulta evidente de esos instrumentos e informes, tales infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, que declaró parcialmente con lugar la demandada (sic), porque si la recurrida las hubiese valorado, la sentencia hubiese declarado que el trabajador ingresó a la empresa demandada el 07-01-2000 hasta el 04-04-2002, por cuanto debe prevalecer la realidad de los hechos sobre la forma. Es de observar, que la sentencia recurrida estableció que a la relación laboral se le aplica le aplica (sic) la Convención Colectiva Petrolera de de (sic) 2000-2002, en este orden de ideas, la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 31 literal ‘h”, en su párrafo tercero establece: “...Si el extrabajador regresare dentro de este lapso de noventa (90) días, la duración del tratamiento médico-quirúrgico a que sea sometido por motivo de la hernia que se le encontrare le será pagada a la rata de salario normal devengado el último día trabajado y además, se considerará formando parte del tiempo de servicio acumulado a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo .“ Se evidencia que la recurrida al establecer en su sentencia que la relación de trabajo terminó el 27/07/2000, infringió la cláusula 31 literal “h”, que no aplicó la convención colectiva petrolera vigente de 200-2002 (sic), que fue debidamente promovida y consignada por la parte actora y cursa a los folios ( ) al ( ) II (sic) pieza, donde señala que el periodo de duración del tratamiento médico-quirúrgico a que se someta al trabajador por hernia se considera parte del tiempo de servicio acumulado a tales efectos, y consta de autos del cúmulo de pruebas aportadas al proceso así como del informe de Adriática de Seguros, C.A., que el trabajador padece de hernia discal y fue intervenido dos (2) veces, una en abril de 2001 y otra en septiembre de 2001, que al no haber incluido dicho periodo la recurrida incurrió en el vicio aquí denunciado por infracción de la cláusula 31 literal “h” de la convención colectiva, por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce la parte actora recurrente, que la recurrida infringió el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación al no valorar ni apreciar la carta misiva de fecha 08 de abril del año 2002, que contiene orden médica dada al trabajador por el patrono, que demuestra que estaba vigente la relación laboral entre las partes. De igual forma, acusa la infracción por la recurrida del artículo 81 eiusdem, por no haber dado valor a las resultas de la prueba de informes y por no haberle dado valor probatorio al documento de declaración del acaecimiento del siniestro de los cuales quedaría demostrada la continuación de la relación laboral entre el 07/01/2000 y el 31/12/2001. Asímismo, denuncia la infracción por la recurrida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 31 literal “h” de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, por no aplicar la recurrida la presunción de laboralidad.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la revisión de las actas del expediente (específicamente al folio 215 de la 1ª pieza, se evidencia documental fechada 08 de abril del año 2002, a través de la cual la representación de la demandada solicitó la realización de un examen médico al actor, circunstancia ésta que de manera alguna comprueba que para esa oportunidad el trabajador mantenía una relación laboral con la accionada.

En relación a la infracción del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber dado valor a las resultas de la prueba de informes y por no haber dado valor probatorio al documento de declaración del acaecimiento del siniestro, observa esta Sala que la parte recurrente pretende evidenciar una violación por parte de la recurrida fundada en la falta de aplicación de la norma delatada, acusando silenciamiento de pruebas, incurriendo de esa forma en falta de técnica casacional, razón por la que debe ser desechada esta denuncia. No obstante lo anterior, denota la Sala que de las resultas de la prueba de informes (folios 107 y 108 de la 2ª pieza) emanada de Adriática de Seguros, C.A. se evidencia la fecha en la cual fue participado el siniestro, la diferencia en cuanto al número de cédula del trabajador y del asegurado; probándose con dicho medio, la cancelación de las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido el hoy actor, y que la póliza de responsabilidad patronal tuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2001.

Finalmente, en atención a la denuncia de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa la Sala que el formalizante pareciera confundir la presunción de la relación de trabajo que consagra dicha norma, cuestión ésta que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente litis, con la carga probatoria de comprobar la continuación de la vigencia de la relación de trabajo hasta el 04-04-2002, por lo que al no haber comprobado el actor que después de la fecha que aparece como culminación de la relación de trabajo (27-07-2000) continuó prestando servicios, mal pudo incurrir la recurrida en la falta de aplicación de la referida cláusula contractual. Así se decide.

En razón a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

-II-

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en suposición falsa. En tal sentido, alega lo siguiente:

La recurrida dice que la empresa demandada pagó al ciudadano D.W., la cantidad de Bs. 2.121.364,53, en la transacción celebrada...”, siendo dicha afirmación una desviación intelectual del Juzgador de alzada, al desnaturalizar el contenido del acta que recoge el acuerdo celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, y homologada por la misma, cursante a los autos a los folios 389 al 395 II Pieza, por cuanto del contenido del acta no costa (sic) que el (sic) D.W. haya recibido la cantidad de Bs. 2.121.364,53, ya que se estableció en la mencionada acta que, “...la suma total de Bs. 2.121.364,53 menos las deducciones legales por un monto de Bs. 494.058,23, los acules (sic) resultan Bs. 1.627.306,31 los cuales M.I paga en este acto al Exempleado por ante la Inspectoría del Trabajo,...” , (Folio II pieza), se evidencia que el trabajador recibió por concepto de finiquito un pago único por la suma de Bs. 1.627.306,31, y no como supone falsamente la recurrida de (sic) de Bs. 2.121.364,53, dicha cantidad no podría tenerse como cierta, en virtud de que las deducciones legales que se argumenta en la transacción de Bs. 494.058,23, no fueron señaladas ni probadas. La recurrida con su afirmación, da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, cuya afirmación es determinante en el dispositivo del fallo, porque de no haber incurrido en el denunciado error, la recurrida no hubiese concluido que la demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 139.875,77, debe haber aplicado correctamente la regla de la valoración de la prueba, hubieses (sic) declarado que el exempleado recibió la suma de Bs. 1.627.306,31, en consecuencia a ello la demandada debe pagar a la parte actora la suma de Bs. 633.934,00.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, al establecer que la empresa demandada pagó al hoy actor la cantidad de Bs. 2.121.364,53 en la transacción celebrada, lo cual a su decir, no consta en el acta, pues a dicha cantidad se le hicieron deducciones, quedando la cantidad de Bs. 1.627.306,31.

Ahora bien, ha establecido este alto Tribunal en reiteradas oportunidades que el vicio de suposición falsa consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, comprende tres supuestos, siendo imprescindible que el formalizante indique el caso específico de falso supuesto que pretende denunciar, pues de no ser así, no puede la Sala inferir algo que no fue explícitamente delatado, debiendo decretar su desestimación.

En tal sentido, la técnica requerida es la siguiente:

...a)por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

En el presente caso, la Sala observa que la formalizante incumple con la técnica requerida para su delación, pues no denuncia como infringido precepto alguno de nuestro ordenamiento jurídico, que a su decir, considere que la recurrida aplicó falsamente o lo dejó de aplicar, así como tampoco explicó la trascendencia del quebrantamiento denunciado en el dispositivo de la recurrida.

Al no ajustarse el formalizante a la técnica requerida para la formulación de la presente delación, se desecha la misma por falta de técnica. Así se decide.

-III-

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la recurrente la infracción de los artículos 11 y 69 ibidem, así como del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de prueba. En tal sentido, expone lo siguiente:

La recurrida no analizó las pruebas promovidas por mi representado consistentes en: inspección judicial en la sede del Grupo Médico Oriente, C.A., donde consta al particular primero, que para la fecha del ingreso de D.W., que nació el 11/11/1975; que es casado, lugar de trabajo SWACO, Anaco, Estado Anzoátegui.(folios 58 al 63 II pieza); informe de Adriática de Seguros C.A, donde consta al numeral 5 y 6, que D.W., fue asegurado por la empresa demandada en dicha aseguradora desde su ingreso 07/01/200 (sic) hasta el 31/12/2001, (Folio 108 de la II Pieza). Copia certificada por Adriática de Seguros (Folio 113 II pieza) de planilla pre-empleo del Trabajador D.W., donde costa (sic) que ingreso 07/01/2000; Copia certificada de Declaración de Accidente de Trabajo (Folio 114 II Pieza), por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General, División de Estadísticos del Trabajo, Maturín, Estado Monagas, recibida en fecha 18/12/2000, donde se demuestra que Ciudadano D.W., tenía para la fecha 23 años de edad, casado, un salario de Bs. 313.000.00, grado de Instrucción Bachiller, Oficio: Técnico de Control de Sólidos Dirección: Anaco, Estado Anzoátegui; Que sufrió un accidente laboral el 06/12/2000, que para esa fecha esta estando (sic) Trabajado para la empresa demandada en el taladro HP 127, S.R., Anaco, lesión hernia discal, tratamiento: quirúrgico. El informe Médico Legista del Estado Anzoátegui, donde consta la incapacidad parcial y permanente en la humanidad 95% de D.W., que presenta dolor lumbar, más problema en la marcha, dificultad de elevar el pie derecho, que amerita una intervención quirúrgica urgentemente. Carta misiva de fecha 08/04/2002, emitida a favor de la parte actora por la empresa demandada, el cual evidencia la vigencia de la relación laboral para esa fecha. Este silencio de pruebas tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque los instrumentos se demuestra que D.W., trabajó para la empresa demandada desde el 07/01/2000 hasta el 08/04/2002, que su último salario fue Bs. 313.000,00, fecha del accidente laboral 06/12/2000, que su grado de instrucción es bachiller, que su oficio es de Técnico de control de sólidos, que tenía 23 años para el momento del accidente, que la incapacidad establecida por el médico legista es superior a 2/3 partes de su capacidad para trabajar, que amerita una intervención quirúrgica lumbo sacra de carácter urgente, que el estado actual de D.W., hechos que no fueron tomados en cuenta, que de haber la recurrida valorado dichas pruebas habría declarado Con Lugar en su totalidad la presente acción. La recurrida al silenciar estar pruebas, al no establecer las presunciones que de ellas derivan, el Juez de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga analizar el mérito probatorio de todas las probanzas incorporadas en el proceso.

Para decidir la Sala observa:

Alega la formalizante que la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación e incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al silenciar las pruebas y no establecer las presunciones que de ellas derivan.

En primer lugar, observa la Sala la mezcla indebida de denuncias en que incurre la recurrente, al delatar la infracción por la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por inmotivación y a su vez por falta de aplicación, lo que es evidentemente excluyente. No obstante lo anterior, de la lectura de la delación entiende la Sala que lo querido denunciar es la inmotivación por silencio de pruebas, que a decir de la recurrente, incurrió la recurrida, y en tales términos, pasa la Sala a conocerla.

En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterada jurisprudencia, que la sentencia es inmotivada por haber incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deban ser relevantes para la resolución de la controversia, ya que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En tal sentido, constata esta Sala que la recurrida contiene un análisis de las pruebas producidas por las partes, y en el supuesto de tenerse como incompleta debe considerarse que con excepción de la fecha de terminación de la relación de trabajo, los hechos que se pretenden acreditar con dichas pruebas son incontrovertidos, razón por la que resulta improcedente la presente denuncia.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de octubre del año 2005 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

_______________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-1823

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR