Decisión nº 112 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.067.505 y 13.741.959, respectivamente, domiciliados en el Moján del Municipio M.d.E.Z., asistidos por la Defensora Pública Décima Segunda, abogada J.J.G., obrando a favor de los derechos de la niña ELIANGEL B.R.C., de dos (2) meses de nacida, intentando demanda de PRETENSIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P., J.C.C.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.457.972, 12.804.621, 14.416.562, 14.256.677, respectivamente, y de las niñas ELIANGEL B.R.C., HELIETH R.M.P.M., V.I.C.A..

Mediante auto de fecha 18-02-2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar a los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P., J.C.C.F.. Asimismo, se recibieron las pruebas promovidas por los demandantes, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Se libró el edicto correspondiente, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, al Centro Clínico Los Olivos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 18-02-2010, se dieron por citados los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., siendo agregadas las boletas a las actas en fecha 19-02-2010.

En fecha 24-02-2010, el ciudadano E.E.R.G., asistido por la Defensora Pública Décima Segunda, abogada J.J.G., consigno recibos de los oficios dirigidos al Centro Clínico Los Olivos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la respuesta del oficio dirigido al Centro Clínico Los Olivos.

En fecha 19-02-2010, se dieron por citados los ciudadanos DULNERIS ANYOLY A.P. y J.C.C.F., siendo agregadas las boletas a las actas en fecha 01-03-2010.

Por escrito 08-03-2010, los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., asistidos por los abogados en ejercicio J.P.G. y J.C.Á.G., dieron contestación a la demanda intentada en su contra. Asimismo, reconvienen en el referido escrito a los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., conjuntamente con la sociedad mercantil Centro Clínico Los Olivos.

En fecha 10-03-2010, el ciudadano E.E.R.G., asistido por la Defensora Pública Décima Segunda, abogada J.J.G., consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 26-02-2010, donde aparece publicado el edicto. Asimismo, indica que la fecha para la prueba heredo-biológica de ADN, fue fijada para el día 12-03-2010, a las diez y treinta minutos de la mañana.

Por sentencia interlocutoria de fecha 11-03-2010, el Tribunal declaro: NULO el escrito de contestación y reconvención a la demanda, presentada por los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., en la presente ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, intentada por los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., en contra de los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P., J.C.C.F., y de las niñas ELIANGEL B.R.C., HELIETH R.M.P.M., V.I.C.A.; por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

En fecha 12-03-2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos del periódico del diario La Verdad, cuerpo A, página A9, de fecha 26-02-2010, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Despacho.

En fecha 15-03-2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada a las actas del expediente en fecha 22-03-2010.

En fecha 05-04-2010, los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., asistidos por los abogados en ejercicio J.P.G. y J.C.Á.G., otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio antes nombrados.

Mediante escrito de la misma fecha, los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., asistidos por los abogados en ejercicio J.P.G. y J.C.Á.G., dieron contestación a la demanda intentada en su contra. Asimismo, reconvienen en el referido escrito a los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., conjuntamente con la sociedad mercantil Centro Clínico Los Olivos, C.A., para que convengan que durante la permanencia de las niñas ELIANGEL B.R.C. y HELIETH R.M.P.M., en las instalaciones del referido centro clínico durante los días 16 y 17 de diciembre de 2009, una vez que dieron a luz las ciudadanas DAVELYS B.C. y E.L.M.H., el día 16-12-2009, se produjo una sustitución de partos, y como consecuencia de la confusión de las niñas les fueron entregadas en forma errada a los solicitantes la niña que lleva por nombre HELIETH R.M.P.M., como si se tratase de su hija biológica la niña que lleva por nombre ELIANGEL B.R.C., y a los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., les entregaron a la niña que lleva por nombre ELIANGEL B.R.C., como si se tratase de su hija biológica la niña HELIETH R.M.P.M., por lo que solicitan declare el Tribunal con lugar la reconvención propuesta en contra de los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., conjuntamente con la sociedad mercantil Centro Clínico Los Olivos, C.A. Asimismo, indicaron los medios probatorios que harán hacer valer en el juicio.

Mediante sentencia de fecha 15 de Abril de 2010, este Tribunal decidió: INADMISIBLE la reconvención a la demanda, presentada por los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., en la presente ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, intentada por los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., en contra de los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P., J.C.C.F., y de las niñas ELIANGEL B.R.C., HELIETH R.M.P.M., V.I.C.A.; por las razones expuestas en la parte motiva de dicha sentencia. Se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes y de la Fiscal Nº 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a las once de la mañana (11 a.m.).

En la misma fecha se fijaron en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación de los ciudadanos DULNERIS PEROZO Y J.C.C.F., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Abril de 2010, la Fiscal (34) del Ministerio Público, con Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó a este Tribunal la remisión a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, del libelo de demanda que dio inicio al procedimiento.

Por escrito de fecha 04 de mayo de 2010, suscrito por los ciudadanos DAVELYS CALDERA Y E.R., antes identificados, solicitaron a este Tribunal, se sirvieran oficiar al (IVIC), a los fines de que estos remitan los resultados definitivos del Informe Integral Conclusivo de Resultados generales, correspondientes a la Prueba de ADN, de los exámenes realizados en fecha 26 de Marzo del año 2010.

En fecha 07 de Mayo de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 27 de Abril de 2010 y en el escrito de fecha 04 de Mayo de 2010, librando los oficios correspondientes.

En fecha 12 de Mayo de 2010, el ciudadano E.R., antes identificado, asistido por la Abogada J.G., Defensora Pública (12) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron las resultas de los informes solicitados por este Tribunal.

En fecha 19 de Mayo de 2010, este Tribunal fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Décimo (10°) día siguiente de Despacho al último de los notificados, a las 11 de la mañana.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijados previamente para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal resolvió diferir el mismo para el día 09 de Febrero de 2011 a las 11 de la mañana.

En fecha 09 de Febrero de 2011, se realizó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio PRETENSIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, iniciado por los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.067.505 y 13.741.959, respectivamente, en favor de la niña ELIANGEL B.R.C., y asistidos por la Defensora Pública Décima Segunda, abogada J.J.G., los demandantes fundamentan su demanda presentando los siguientes alegatos: PRIMERO: Que la ciudadana DAVELYS B.C., quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad numero V.- V-11.067.505, fue a dar a luz en el Centro Clínico los Olivos, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2009, la cual fue atendida por la medico ginecólogo Mairelis Morales, siendo que la misma dio a luz a las ocho y treinta de la mañana (8:30AM), una niña quien es llamada ELIANGEL B.R.C., la cual fue recibida por la medico antes nombrada y la pediatra Isilma Ríos. SEGUNDO: Que el día diecisiete (17) de diciembre del año 2009, fui dada de alta del Centro Clínico los Olivos con la niña, en virtud de haber dado a luz en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2009, la cual he cuidado y le he brindado todo el amor y cariño que una madre le tiene que dar a su hija, pero es el caso respetado Juez, que a los días comencé a notar cambios en mi hija como el cambio de su color de piel y sus rasgos físicos, la cual me trajo una serie de confusiones y comencé a dudar sobre la maternidad de la niña y comenzando a indagar sobre la situación y me pude dar cuenta que el brazalete que le colocan a los niña al momento de nacer donde se identifican a sus padres no coincidían con mis datos y los de mi hija, ya que en dicho brazalete aparece el nombre de la niña HELIET R.M. y la mamá con el nombre de EMELY MEJIA. TERCERO: Que al momento de dar a luz, en dicho Centro Clínico los Olivos ese mismo día otras dos personas más quienes son las ciudadanas E.L.M.H., y DULNERI ANYOLYS A.P., las cuales son venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cedulas de identidad números V.- 16.457.972 y V.-14.416.562, también dieron a luz ese mimo día, a una niña cada una, la ciudadana E.L.M.H., dio a luz a la niña HELIET R.M.P.M., la cual nació a las doce y treinta y uno de la tarde (12:31PM), y la ciudadana DULNERI ANYOLYS A.P., dio a luz a la niña V.I.C.A., la cual nació a las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35PM). CUARTO: Que en vista de tal circunstancia, en fecha treinta (30) de diciembre del año 2009, me dirigí al Centro Medico los Olivos en compañía de mi esposo el ciudadano E.E.R.G., quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número V.-13.741.959, a los fines de plantear la situación con el propietario o alguno de los accionistas del Centro Clínico los Olivos, y a objeto de que nos dieran una explicación en relación a lo sucedido y sobre todo que la niña, que creíamos era nuestra hija portaba un brazalete con un nombre distinto al nombre que le habíamos colocado a nuestra hija y que el nombre de la mamá no coincidía con mi nombre que es DAVELYS B.C. en el brazalete que tenia puesto mi niña, es decir el brazalete no coincidía con la identificación de nuestra hija ya que tenia la identificación de otra niña, y por cuanto el parecido de la niña no coincidía con nuestros rasgos como padres. QUINTO: Que en vista de la situación planteada en el antes mencionado Centro Médico Los Olivos, lo que nos sugirieron fue que nos sometiéramos a una Prueba de Genética de ADN, la cual en fecha ocho (08) de Enero del presente año 2010, mi esposo y mi persona junto con la niña que criamos ser nuestra hija, ya que nuestra hija fue cambiada, nos sometimos a tal prueba en el Laboratorio de Genética CITOGEN, en el Centro Médico Integral (IZOT), obteniendo como resultado:”CONCLUSIONES: Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de vinculación biológica, y en este caso particular se observaron cuatro discordancias alélicas entre la muestra de la presunta madre y la muestra de la probable hija. Por lo antes expuesto y basado en los resultados obtenidos, los ciudadanos E.E.R.G. y Davelys B.C., deben ser excluidos como padres biológicos de la niña Eliangel R.C.,” esto nos ha llevado a la penosa conclusión de que nuestra hija FUE CAMBIADA, en medio de la confusión “presumiendo la buena fe” de los tres (03) partos ocurridos ese día. SEXTO: Que la verdad de los hechos es que mi hija ALIANGEL B.R.C., fue cambiada y tengo bajo mi custodia una niña que no es mi hija y que se presume que mi hija esta bajo la custodia de los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., quienes la están criando como si fuese su verdadera hija y la cual no es su hija, es importante hacerle de su conocimiento ciudadano Juez, que las actas de nacimientos de las niñas antes identificadas están correctos, es decir que la identificación de cada progenitores y cada niñas están bien indicadas e incluso las fechas de nacimiento y de presentación de cada uno de ellas, la verdad de los hechos es que las niñas fueron cambiadas y que mi hija está en el hogar de los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P.. SEPTIMO: Que ya todos las madres, niñas y padres involucrados en este lamentable e engorroso error de cambio de niñas, nos hemos sometido a la Prueba de ADN y que en relación a los otros padres los resultados de dicha prueba ya fueron entregados, de los cuales se arrojo como resultado en relación a la prueba de la pareja E.L.M.H. y J.H.P. ¨Como resultado internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de vinculación biológica, y en este caso particular se observaron trece discordancia alélicas entre la muestra de la presunta madre y la muestra de la probable hija. Por lo antes expuesto y basado en los resultados obtenidos, los ciudadanos J.H.P. y E.L.M.H. deben ser excluidos como padres biológicos de la niña Helieth R.M.P.M..¨ Ahora bien ciudadano Juez, en cuanto a los resultados de la prueba de la niña V.I.C.A. al igual que sus padres Dulneris A.P. y J.C.C.F. los resultados o Conclusiones fueron los siguientes: Con base en los resultados, se ha estimado el índice de Maternidad (IM) en 8.934.834, cifra que refleja las veces a favor que tiene la presunta madre de ser la madre biológica de la niña contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Maternidad se calculo en 99,9999888%. Por lo antes expuesto, los ciudadanos J.C.C.F. y Dulneris A.P. no pueden ser excluidos como padres biológicos de la niña V.I.C.A.. OCTAVA: Que por cuanto ya tenemos unos resultados que fueron realizados extrajudicialmente, para saber el vinculo filial de cada progenitor y por cuanto ya sabemos que hija esta bajo la custodia de la familia Peña Mejía, los cuales ya fueron demostrados de Informe Integral Conclusivo de Resultados Generales Correspondientes a Pruebas de ADN para Maternidad-Paternidad donde se establece que la pareja DAVELYS CALDERA, niña entregada en la clínica como HELIETH PEÑA MEJIA a la pareja PEÑA MEJIA, E.E.R. (asumiendo el intercambio) con la niña son concordante, y lo mismo arrojo con E.L.M.H., niña entregada en la clínica como ELIANGEL B.R.C. (asumiendo el intercambio) con la niña son concordante, a la pareja R.C., Y cuanto a la pareja DULNERIS A.P., niña entregada en la clínica como V.I.C.A., a la pareja CONDE AGUILAR, también arrojo que son concordante, es decir que la CONCLUSION que se arrojo en este informe integral fue el siguiente: Con base en los resultados, los ciudadanos Dulneris A.P. y J.C.C.F. no pueden ser excluidos como padres biológicos de la niña entregada a ellos en la Clínica con el nombre V.I.C.A.. Por otro lado, al asumir el intercambio de las niñas, y cotejar los perfiles de identidad genética como debe corresponder, los presuntos padres del caso C1. 10 PAT 01 (Davelys B.C. y E.R.G., C.I. 11.067.505 y C.I. 13.741.959 respectivamente) no pueden ser excluidos como padres biológicos de la niña entregada en la clínica con el nombre de Helieth R.M.P.M. a los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P.. Asimismo, los presuntos padres del caso C.1 .10 PAT 08 (Emely L.M.H. y J.H.P. C.I. 16.457.972 y 12.804.621 respectivamente) deben ser considerados como padres biológicos de la niña entregada en la clínica con el nombre de Eliangel B.R.C. a los ciudadanos Davelys B.C. y E.E.R.G., Que en vista de tal situación y por cuanto estoy enterada de que los aparatos de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, están dañados pido de Usted que se ordene la realización de las pruebas genéticas de ADN, y los mismos sean ordenados en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ( IVIC), la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas del Área Metropolitana y se jure la urgencia para dicha prueba ya que las citas son tardías las cuales duran de seis (06) a ocho (08) meses y en vista de tal situación y por cuanto estoy ansiosa de tener a mi verdadera hija en mis brazos y poderla amamantar la cual es un acto espontaneo de toda madre y que la niña lo requiere y así mantener el contacto con su madre, y por cuanto tengo la necesidad de besarla y brindarle todo el amor y afecto que una madre le pueda brindar a su hija, pido que por vía de excepción ordene que las pruebas de ADN se realicen con carácter de Urgencia en vista de los hechos planteados; y afín de evitar que mi verdadera hija, permanezca mas tiempo fuera de su verdadero hogar o de su grupo familiar y así estaría garantizando los derechos establecidos en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, los cuales preceptúa, articulo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente del cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior¨ , artículo 27 establece ´¨ Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior “, por tales razones solicito en este acto el desconocimiento de maternidad de la niña HELIETH R.M.M.P., e impugno la maternidad y paternidad de los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., para con la niña ELIANGEL B.R.C., las cuales nacieron el día dieciséis (16) de diciembre del año 2009, y FUERON CAMBIADAS, en el Centro Clínico Los Olivos, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2009, debido a un error involuntario del personal del centro clínico antes mencionado o pudiendo haber dolo o posible comisión de un delito.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS E.L.M.H. y J.H.P.

Del estudio de las actas se evidencia que en fecha 08 de Marzo de 2010, los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., antes identificados, y asistidos por los abogados J.P.G. Y J.C.A.G., antes identificados, contestaron la demanda en los siguientes términos:

  1. - Las partes dieron por ciertos todos los alegatos presentados por las partes demandante en el libelo de la demanda, pero haciendo la siguiente salvedad “Mal pudiéramos convenir en las acciones por las cuales hemos sido demandados, cuando en el fondo, en la práctica no se configuran los supuestos de los artículos señalados y mucho menos las acciones invocadas; no existe una precisión o identificación de los sujetos procesales demandantes y demandados por cada acción demandada o propuesta lo que dificultaría cualquier contestación, además que no existe la invocada litispendencia, aun cuando estamos conscientes de la finalidad o resultado que se persigue que no es otro que demostrar el error cometido por la clínica y que cada cual tenga consigo a su verdadera hija”.

    I

    PRUEBAS

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

    DOCUMENTALES

    - Acta de nacimiento de la niña ELIANGEL B.R.C., expedida por el Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación legal existente entre los ciudadanos DAVELYS B.C. Y E.E.R.G., y la niña antes nombrada.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña HELIETH R.M.P.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación legal existente entre los ciudadanos J.H.P. Y E.L.M.H., y la niña antes nombrada.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña V.I.C.A., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación legal existente entre los ciudadanos J.C.C.F. Y DULNERIS ANYOLY A.P., y la niña antes nombrada.

    - Copia del certificado de nacimiento de la niña ELIANGEL B.R.C., dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357 eiusdem; en la que se constata que la niña nació viva el día 16/12/2009, así como el sexo, la talla, el peso y la identificación de sus progenitores.

    - Copia del certificado de nacimiento de la niña HELIETH R.M.P.M., dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357 eiusdem; en la que se constata que la niña nació viva el día 16/12/2009, así como el sexo, la talla, el peso y la identificación de sus progenitores.

    - Original del certificado de nacimiento de la niña V.I.C.A., dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357 eiusdem; en la que se constata que la niña nació viva el día 16/12/2009, así como el sexo, la talla, el peso y la identificación de sus progenitores.

    - Constancias de nacimientos emitidas por el Director Médico de la Clínica Los Olivos, Dr. E.R., a las ciudadanas DULNERIS ANYOLY A.P., DAVELYS B.C. y E.L.M.H., en las cuales se indica que las tres ciudadanas antes mencionadas fueron hospitalizadas por motivo de practicarles Cesáreas Segmentadas el día 16 de Diciembre de 2009, hasta el día 17 de Diciembre de 2009, las cuales tienen valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por las partes contra quienes se oponen.

    - Informe de resultados de la Prueba de Maternidad - Paternidad realizado en el Laboratorio de Genética de la Clínica IZOT, relacionado con los ciudadanos DAVELYS B.C. Y E.E.R.G., y la niña ELIANGEL B.R.C., el cual no se le concede valor probatorio por que aún cuando los resultados allí plasmados no fueron impugnados por las partes contrarías, dicho centro médico no es el ente comisionado por este Tribunal para realizar la referida prueba.

    - Informe de resultados de la Prueba de Maternidad - Paternidad realizado en el Laboratorio de Genética de la Clínica IZOT, relacionado con los ciudadanos DULNERIS ANYOLY A.P. Y J.C.C.F., y la niña V.I.C.A., el cual no se le concede valor probatorio por que aún cuando los resultados allí plasmados no fueron impugnados por las partes contrarías, dicho centro médico no es el ente comisionado por este Tribunal para realizar la referida prueba.

    - Informe de resultados de la Prueba de Maternidad - Paternidad realizado en el Laboratorio de Genética de la Clínica IZOT, relacionado con los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., y la niña HELIETH R.M.P.M., el cual no se le concede valor probatorio por que aún cuando los resultados allí plasmados no fueron impugnados por las partes contrarías, dicho centro médico no es el ente comisionado por este Tribunal para realizar la referida prueba.

    - Constancia de identificación y entrega de recién nacidos realizadas a las ciudadanas DULNERIS ANYOLY A.P., DAVELYS B.C. y E.L.M.H., las cuales poseen valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por las partes contra quienes se oponen.

    - Informe integral conclusivo de resultados generales correspondientes a las pruebas de ADN, realizadas a los ciudadanos DULNERIS ANYOLY A.P., J.C.C.F., y la niña V.I.C.A., DAVELYS B.C., E.E.R.G., y la niña ELIANGEL B.R.C., y a los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., y la niña HELIETH R.M.P.M., el cual no se le concede valor probatorio por que aún cuando los resultados allí plasmados no fueron impugnados por las partes contraría, dicho centro médico no es el ente comisionado por este Tribunal para realizar la referida prueba.

    - Comunicación emanada de la Clínica Los Olivos, de fecha 24 de Febrero de 2010, en el cual informan a este Tribunal: El día 16/12/2009, las únicas pacientes obstetricias atendidas en ese centro Clínico por parto o cesárea fueron las ciudadanas: 1) DAVELYS B.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.067.505, a quien se le practico a las 08:30 hrs, C.S., naciendo una niña ELIANGEL BEATRIZ, padre E.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.741.959. 2) E.L.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.457.972, a quien se le practico a las 12:30 hrs, C.S., naciendo una niña HELIETH R.M., padre J.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.804.972. 3) DULNERIS ANYOLY A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.416.562, a quien se le practico a las 15:45 hrs, C.S., naciendo una niña V.I., padre J.C.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.256.677. La cual posee valor probatorio por cuanto dicha comunicación fue dirigida a este Juzgado en atención a oficio de fecha 18 de Febrero de 2010, Nº 610, emanado de esta Sala de Juicio.

    - Informe de filiación biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual se arrojaron los siguientes resultado: a) El valor de verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad y maternidad del Sr. J.H.P. y la Sra. E.L.M.H., pueden considerarse altísima sobre la niña ELIANGEL B.R.C.. b) El valor de verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad y maternidad del Sr. E.E.R.G. y la Sra. DAVELYS B.C., pueden considerarse altísima sobre la niña HELIETH R.M.P.M.. C) El valor de verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.C.C.F., pueden considerarse altísima sobre la niña V.I.C.A.. Los cuales poseen pleno valor probatorio por ser el (IVIC) el ente comisionado por este Tribunal para realizar dicha prueba.

    - Informe de filiación biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual se establece: a) La niña ELIANGEL B.R.C., no puede ser hija biológica del sr. E.E.R.G., así como tampoco puede serlo de la sra: DAVELYS B.C., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas. B) La niña HELIETH R.M.P.M., no puede ser hija biológica del sr. J.H.P., así como tampoco puede serlo de la sra: E.L.M.H., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas. El cual posee pleno valor probatorio por ser el (IVIC) el ente comisionado por este Tribunal para realizar dicha prueba.

    - Resultados de la prueba de experticia dactiloscópica numero 86 realizada en el Ministerio del Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística-División de Lofoscopia, en el cual reza textualmente “comparada una de las impresiones digitales presentes en el reverso de la hoja de certificado de nacimiento correspondiente a la historia clínica numero 1106-75-05, a nombre de la ciudadana CALDERA DAVELYS BEATRIZ, cédula de identidad NºV-11.067.505, correspondiente a la infante R.C.E.B., con la impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-22(peritación civil), resulto COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que hemos determinado que fueron producidas por la misma persona. “comparada una de las impresiones digitales presentes en el reverso de la hoja de certificado de nacimiento correspondiente a la historia clínica numero 1645-79-72, a nombre de la ciudadana MEJIA H.E.L., cedula de identidad NºV-16.457.972, correspondiente a la infante PEÑA MEJIA HELIETH R.M., con la impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-22 (peritación civil), resulto COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo índice de la mano derecha, por lo que hemos determinado que fueron producidas por la misma persona”. “ Analizadas las impresiones plantares presentes en el reverso de las hojas de Certificados de Nacimientos correspondientes a las historias clínicas Nros: 1106-75-05 y 1645-79-72, del Centro Clínico Los Olivos, se determino que no se pudo realizar comparación papiloscopicas, debido a que no se presentan la suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes, que pueda determinar identidad. Dichos resultados tienen pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron remitidos a este Tribunal, en atención a solicitud realizada por el Juez de esta Sala de Juicio.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

    • La ciudadana MARICHELY C.G.F., venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.523.839, residenciada en Sector La Rosita, vía Las Playas al lado de la Empresa VYM Compañía Anónima, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael y Municipio M.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente forma:

  2. - Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana DAVELYS CALDERA ingresó en el Centro Clínico los Olivos el día 16-12-2009 y a que hora. Contesto: Si tengo conocimiento, que ingreso el día 16/12/2009, al Centro Médico Los Olivos, por que a las 7 de la mañana aproximadamente realice una llamada a la familia de la ciudadana DAVELYS, para que me informara si efectivamente para ese día y en ese momento le practicarían la cesárea, informándome el ciudadano ELIO, quien es el esposo de DAVELYS, que ya ella se encontraba en pabellón para los preparativos de la cesárea. 2.-Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DAVELYS CALDERA dio a luz a una niña en el centro Clínico los Olivos y como se llama la niña. Contesto: Si me consta, por que durante todo el proceso del embarazo estuve pendiente de ella y durante ese día 16 realice varias llamadas telefónicas ya sabía que era una niña que llevaba por nombre HELIANGEL B.R.C. 3.- Diga la testigo si una vez dada a luz la ciudadana DAVELYS CALDERA, acudió al centro Clínico los olivos a visitarla y si tuvo la oportunidad de ver a la niña, es decir, a la hija de la ciudadana DAVELYS CALDERA, y cuales eran las características físicas de la niña. Contesto: Realmente no tuve la oportunidad por motivos de trabajo de acudir ese día 16 al Centro Clínico Los Olivos, pero a las 2 de la tarde aproximadamente de ese mismo día recibí del teléfono de la ciudadana YERIKA, un mensaje multimedia en el cual enviaba la fotografía de la niña en brazos de su mama la ciudadana DAVELYZ CALDERA, y la niña presentaba como características piel muy blanca, de contextura gruesa, cara redonda, los ojos eran achinaditos y el cabello muy lacio. 4.- Diga la testigo si sabe y le consta que tiempo estuvo la ciudadana DAVELYS CALDERA, recluida en el Centro Clínico los Olivos. Contesto: Estuvo recluida desde el día 16/12/2009, hasta el día 17/12/2009, el día 16 desde las seis y media de la mañana mas o menos, y fue dada de alta el día 17 aproximadamente a las dos de la tarde. 5.- Diga la testigo si tuvo conocimiento que el parto o la cesárea de la ciudadana DAVELYS CALDERA, fue el único que se produjo en el Centro clínico los Olivos el día 16-12-2009. Contesto: Para ese día 16 no tuve conocimiento de haberse registrado otro nacimiento, pero posteriormente el día 30/12/2009, si tuve conocimiento de otro nacimiento porque la ciudadana DAVELYS CALDERA, y su esposo E.R., se trasladaron hasta mi casa, manifestándome la preocupación que tenían por que ese mismo día se habían percatado del cambio de las niñas en la clínica 6.- Diga la testigo si tuvo conocimiento si se produjo un cambio de niñas en el Centro Clínico Los Olivos, el día 17-12-2009. Contesto: Si tuve conocimiento porque como explique anteriormente el día 30 de diciembre de ese año acudieron a mi casa la ciudadana DAVELYS acompañada de su esposo, quienes se encontraban muy angustiados porque ese mismo día en horas del medio día en el momento en el que el ciudadano E.R., remanifiesta a DAVELYS, que le permita la manilla que colocan en la clínica para identificar a la niña observa que en la misma se leía el nombre de EMELY y no el de su mama DAVELYS, por lo que me manifestaron que en la clínica Los Olivos habían cambiado a las niñas.

    • La ciudadana Y.D.C.M.S., venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.118.124, residenciada en El Mojan, Sector La Soledad, de esta ciudad y Municipio M.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente forma:

  3. - Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana DAVELYS CALDERA ingresó en el Centro Clínico los Olivos el día 16-12-2009 y a que hora. Contesto: Si tengo perfectamente conocimiento, ya que soy una de las que la acompaño desde las seis de la mañana que llegamos a la clínica. 2.-Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DAVELYS CALDERA dio a luz a una niña en el centro Clínico los Olivos y como se llama la niña. Contesto: Si ella ingreso a pabellón a las 6 y media y aproximadamente a las siete y media se realizo la cesárea para tener a la bebe, y la niña se llama ELYANGEL B.R.C. 3.- Diga la testigo si una vez dada a luz la ciudadana DAVELYS CALDERA, acudió al centro Clínico los olivos a visitarla y si tuvo la oportunidad de ver a la niña, es decir a la hija de la ciudadana DAVELYS CALDERA, y cuales eran las características físicas de la niña. Contesto: Yo estuve presente desde la hora que fue ingresada DAVELYS a pabellón, posteriormente luego de hacerle la cesárea como aproximadamente media hora después de la cesárea nos enseñaron a la bebe, donde estuvo presente los padres y mi persona, posteriormente en la tarde cuando se lleva a la niña a la habitación que ya la suben a ella tuve contacto fisco con la niña, la cargue y ví que cuando la cargue era una niña muy blanquita de carita redondita, mejillas rosaditas y los ojitos eran bien achinaditos. 4.- Diga la testigo si sabe y le consta que tiempo estuvo la ciudadana DAVELYS CALDERA, recluida en el Centro Clínico los Olivos. Contesto: Tengo conocimiento ya que ella ingreso desde las seis y media del día 16/12/2009, hasta el día 17/12/2009, que se le da de alta a las dos de la tarde. 5.- Diga la testigo si tuvo conocimiento que el parto o la cesárea de la ciudadana DAVELYS CALDERA, fue el único que se produjo en el Centro clínico los Olivos el día 16-12-2009. Contesto: No fue el único, tengo conocimiento que fueron dos en la mañana y uno en la tarde, en la mañana primero ingresa ella y como media horas después o cuarenta y cinco minutos mas tarde ingresa la otra madre, en el área de espera estaban las dos familias, y la otra de la tarde si supe pero no tuve contacto porque estábamos en la habitación donde estaba DAVELYS. 6.- Diga la testigo si tuvo conocimiento si se produjo en el Centro Clínico Los Olivos un cambio de niña, el día 17-12-2009. Contesto: En ningún momento ni yo personalmente me di cuenta ni ninguno de los familiares, de darme cuenta del posible cambio fue el día 30 de diciembre de 2009, ese día me llama DAVELYS, muy preocupada, triste, desesperada, diciéndome que le papa se dio cuenta del nombre de la manillita que no tenía el nombre de la bebe, sino, que era el nombre de la señora EMELY, y allí comenzaron las dudas y las preocupaciones, y que ella sufrió bastante al igual que todos los que la rodeaban que también lo sufrieron.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos ciudadanos MARICHELY C.G.F., y Y.D.C.M.S., antes identificadas, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal aprecia plenamente la declaración de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentado por los mismos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer; por lo cual se les concede pleno valor probatorio, y así se declara.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    Examinadas las actas procesales, es importante destacar que los demandados expresaron que efectivamente los hechos narrados por los demandantes en el presente juicio, eran ciertos, pero de igual forma expresaron no estar de acuerdo con las pretensiones formuladas por tales demandantes, por cuanto no existía fundamento legal para accionar este órgano jurisdiccional en sus nombres (demandantes) y en contra de ellos (demandados), y a razón de esto este Tribunal observa:

    La pretensión de desconocimiento de paternidad es la única de las demandas de filiación legítima que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. Su objeto es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is est.

    Si el padre no la ejerce dentro del lapso legal, se supone que hay un tácito reconocimiento de la legitimidad del hijo y no puede proponerla posteriormente.

    En este sentido, el (primer aparte) del artículo 206 del Código Civil, establece:

    La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento

    De igual forma, el autor F.L.H., en sus anotaciones sobre Derecho de Familia, Edición de 1.970, señala:

    …la acción de desconocimiento (normal o por simple denegación) debe ser siempre propuesta contra el hijo y contra la madre de éste;…Dicha acción en cualquiera de sus dichos es personalísima, intransmisible (en principio) e indisponible y está sujeta a término de caducidad.

    Sólo al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de aquella…

    De la esencial personalidad de esa acción resulta como consecuencia, que la misma es también intransmisible a los herederos del marido, quienes no pueden normalmente, ejercerla una vez fallecido el causante. Existen empero dos casos excepcionales: A) Si el titular de la acción fallece sin haberla intentado, pero antes de que la misma haya caducado, la demanda de desconocimiento puede ser intentada por los herederos de aquél; B) Cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que se hubiera dictado sentencia definitiva en el juicio respectivo, éste puede ser continuado por los herederos del actor.

    Eso significa que según las normas antes transcritas, la titularidad e interés para intentar una demanda por Desconocimiento de Paternidad, solo es exclusiva del padre, siendo que nada se establece para la madre que pretenda desconocer su propia maternidad, por supuesto, esto basado bajo razonamientos lógicos y ciertamente con fundamento jurídico, tal y como lo sustenta el artículo 197 CC, que establece lo siguiente:

    La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil

    .

    En concordancia con lo antes transcrito, y en cuanto a la filiación materna, el autor H.P.Q., en sus anotaciones sobre Derecho de Familia, Edición de 2010, señala:

    Es el vinculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quien es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute

    Por otra parte el referido autor, también ha establecido el contenido de lo que la sustitución de parto supone:

    Intercambio de hijos en dos partos. Ej. Se tiene un hijo, y otra persona tiene otro hijo el mismo día, se equivocan y cambian a los hijos de padres

    Subrayado y Negrita del tribunal

    Ahora bien, se debe aclarar entonces que, si existen situaciones en las cuales no solo la paternidad pudiera ser cuestionada, sino, también, situaciones en las cuales la maternidad pudiera cuestionarse, y es en los casos de la sustitución de partos, tal y como lo explica el autor antes referido, con lo cual, se deja claro, que de probar ambos solicitantes la sustitución de partos tendrían entonces la misma cualidad e interés para actuar como demandantes en la presente causa.

    A razón de esto, el artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

    Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos

    .

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub iudice los ciudadanos DAVELYS B.C., E.E.R.G., DULNERIS ANYOLY A.P., J.C.C.F., E.L.M.H., y J.H.P. se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó los siguientes resultados:

    …a) El valor de verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad y maternidad del Sr. J.H.P. y la Sra. E.L.M.H., pueden considerarse altísima sobre la niña ELIANGEL B.R.C.. b) El valor de verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad y maternidad del Sr. E.E.R.G. y la Sra. DAVELYS B.C., pueden considerarse altísima sobre la niña HELIETH R.M.P.M.. C) El valor de verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.C.C.F., pueden considerarse altísima sobre la niña V.I. CONDE AGUILAR…

    …a) La niña ELIANGEL B.R.C., no puede ser hija biológica del sr. E.E.R.G., así como tampoco puede serlo de la sra: DAVELYS B.C., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas. B) La niña HELIETH R.M.P.M., no puede ser hija biológica del sr. J.H.P., así como tampoco puede serlo de la sra: E.L.M.H., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas...

    Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar en el caso de autos, que los padres biológicos de la niña ELIANGEL B.R.C., que se encontraba bajo los cuidados de los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., antes identificados, son los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., antes identificados, asimismo, se observa y se demostró que los padres biológicos de la niña HELIETH R.M.P.M., que se encontraba bajo los cuidados del ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., antes identificados, son los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., antes identificados, y de igual forma se demostró que los padres biológicos de la niña V.I.C.A., y quien siempre se ha encontrado bajo los cuidados de sus reales progenitores, son los ciudadanos DULNERIS ANYOLY A.P. y J.C.C.F., y es a razón de estos resultados y a tenor de lo establecido en el artículo antes transcrito que los ciudadanos demandantes si pueden ante la sustitución de parto ya comprobada, accionar en contra de aquellos con quienes según las pruebas y declaraciones, y mas importante aún, ante el reconocimiento por parte de los demandados de los hechos narrados por los demandantes en la presente causa, tienen bajo su custodia a la niña beneficiaria de autos ELIANGEL B.R.C., y quienes son los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., antes identificados, pero igualmente y de forma muy precisa, DEBE ACLARAR este Tribunal que aún cuando las pretensiones de los demandantes (DESCONOCIEMIENTO DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD) prosperan cuanto a lugar en derecho, se debe apreciar la real naturaleza de la situación que origino el intercambio de las niñas antes mencionadas, y mas resaltante aún, las pruebas que fundamentan que dicho intercambio fue realizado por un tercero, en este caso, por los empleados del Centro Médico Los Olivos, y no por la voluntad de los demandados, razón por la cual este sentenciador declara procedentes las mismas solo a fin de autorizar el intercambio de las niñas HELIETH R.M.P.M. y ELIANGEL B.R.C., con el objeto de que las mismas puedan ser criadas por sus verdaderos padres biológicos, y subsanar de esta forma el grave error cometido por dicho Centro Médico; y así debe declararse.

    DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS

    Ahora bien, a razón del fundamento antes transcrito y luego de verificar la intervención de un tercero, en la sustitución de partos que originó el intercambio de las niñas antes mencionadas, descartando así la voluntad de las partes involucradas en tal hecho, y dado que ya fue determinada la verdadera identidad biológica de las niñas ELIANGEL B.R.C., HELIETH R.M.P.M., V.I.C.A., este Tribunal ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del País, que fuera decretada por este Tribunal en contra de las niñas antes mencionadas, y de los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P. y J.C.C.F., en sentencia de fecha 04 de Febrero de 2010. Así debe declararse.

    DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

    En cuanto a la condenatoria en costas el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    Ahora bien, con respecto al artículo anterior este Tribunal debe aclarar que dada la naturaleza especialísima de las circunstancias que originaron la pretensión de Desconocimiento de Maternidad y Paternidad, conjuntamente con la Impugnación de Maternidad y Paternidad, por parte de los ciudadanos DAVELIS B.C. Y E.R.G., antes identificados, en contra de los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P. y J.C.C.F., y dada la aclaratoria previa mediante la cual se declaran con lugar las referidas pretensiones, este Órgano Jurisdiccional no condenara en costas a las partes demandadas por cuanto tales pretensiones solo han prosperado con el único fin de que este Tribunal autorice judicialmente el cambio de las niñas ELIANGEL B.R.C. y HELIETH R.M.P.M., a sus verdaderos padres biológicos, ante la salvedad que los demandantes se vieron en la necesidad de iniciar este litigio debido al error cometido por terceros que no son partes en la presente causa ya que quedó completamente demostrado la inexistente voluntad de las partes demandadas para originar dicha circunstancia. Así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la pretensión de DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PARTENIDAD, incoada por los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., antes identificados, con relación a la niña ELIANGEL B.R.C., en contra de los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P., J.C.C.F., antes identificados, con relación a sus hijas HELIETH R.M.P.M. y V.I.C.A., respectivamente, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. CON LUGAR la pretensión de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PARTENIDAD, incoada por los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., antes identificados, con relación a la niña ELIANGEL B.R.C., en contra de los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P., J.C.C.F., antes identificados, con relación a sus hijas HELIETH R.M.P.M. y V.I.C.A., respectivamente, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

  3. SE AUTORIZA el cambio y la entrega de la niña ELIANGEL B.R.C., que se encontraba bajo los cuidados de los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., antes identificados, a sus verdaderos padres biológicos los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., antes identificados.

  4. SE AUTORIZA el cambio y la entrega de la niña HELIETH R.M.P.M., que se encontraba bajo los cuidados del ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., antes identificados, a sus verdaderos padres biológicos los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., antes identificados,

  5. SUSPENDE la Medida de Prohibición de Salida del País, decretada por este Tribunal el 04 de Febrero de 2010, en contra de las niñas ELIANGEL B.R.C., HELIETH R.M.P.M., V.I.C.A., y de los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P. y J.C.C.F., antes identificados.

  6. OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y justicia, Aeropuerto Internacional la Chinita y al Aeropuerto Internacional S.B., a fin de informarles que deben suspender la Medida Anticipada de Prohibición de Salida del País decretada por este Tribunal el 04 de Febrero de 2010, en contra de las niñas ELIANGEL B.R.C., HELIETH R.M.P.M., V.I.C.A., y de los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P. y J.C.C.F., antes identificados

  7. No se condena en costas a los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P. y J.C.C.F., antes identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. S.V.C.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 112 y se ofició bajo los Nrs 878, 879 y 880. La Secretaria.-

Exp. 16619

HRPQ/379*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR