Decisión nº 112 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: DAVES R.D.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.531, domiciliado en la Urbanización C.S. II, calle 8, casa Nº 14, Municipio A.A.d.E.M., civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio A.C.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.963, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.085, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana OBDALIA M.M.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.723, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 3, casa Nº 10-46, Municipio A.A.d.E.M.. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana OBDALIA M.M.G., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de octubre de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana OBDALIA M.M.G., antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la P.P., la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DAVES R.D.A. y OBDALIA M.M.G., antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., signada con el Acta Nº 34, Folio Nº 69, de Fecha: 27-05-1994. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., signada con el Acta Nº 19, Año: 1995. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.-------------------------------En la solicitud el ciudadano DAVES R.D.A., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana OBDALIA M.M.G., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 34, Folio Nº 69, de Fecha: 27-05-1994, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando, el ciudadano: DAVES R.D.A., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. PRIMERO: La P.P., de la adolescente, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La adolescente permanecerá bajo La Guarda y Custodia, de su madre, en el lugar donde ella fije su residencia de acuerdo a los artículos 351 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La Obligación Alimentaria, el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, como pensión alimentaria, cantidad ésta que se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se establecen dos bonos especiales, para el mes de septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por motivo de inicio de año escolar, y para el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por motivo de navidades, cantidades a las cuales se le incrementaran un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: El Régimen de Visitas, han establecido que será abierto, en consecuencia el padre podrá visitarla siempre que estas visitas no interrumpan sus horas de sueño y de alimentación, según lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DAVES R.D.A. y OBDALIA M.M.G., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., tal como se evidencia en el Acta Nº 34, Folio Nº 69, de Fecha: 27-05-1994. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. La P.P., de la adolescente, seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La adolescente permanecerá bajo La Guarda y Custodia, de su madre, en el lugar donde ella fije su residencia de acuerdo a los artículos 351 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, como pensión alimentaria, cantidad ésta que se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se establecen dos bonos especiales, para el mes de septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por motivo de inicio de año escolar, y para el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por motivo de navidades, cantidades a las cuales se le incrementaran un veinte por ciento (20%) anual. El Régimen de Visitas, se estableció que será un régimen abierto, en consecuencia el padre podrá visitarla siempre que estas visitas no interrumpan sus horas de sueño y de alimentación, según lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 3192

CAVM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR