Decisión nº PJ0082014000003 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de enero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082014000003

ASUNTO: AP41-U-2013-000259.

Recurrente: DISTRIBUIDORA DAVEY JEAN´S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 180-A Sdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30227882-1.

Representación de la recurrente: J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.301.978, actuando en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Recurrente, asistido por el abogado en ejercicio G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.066.

Acto recurrido: Acta Fiscal Nº D.R.M.-S.A.F.762-2013 de fecha 15 de noviembre de 2012, notificada a la recurrente en fecha 03 de mayo de 2013.

Administración Recurrida: Servicio de Auditoria Fiscal de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Representación del Fisco Nacional: Abogados M.G.G., A.F.M. y M.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.300.677, 16382.992 y 16.891.865, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.451, 123.535 y 178.503.

Materia: Impuesto sobre Actividades Económicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

El 07 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.301.978, actuando en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Recurrente, asistido por el abogado en ejercicio G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.066, contra el Acta Fiscal Nº D.R.M.-S.A.F. 762-2013 de fecha 15 de noviembre de 2012, notificada a la recurrente en fecha 03 de mayo de 2013, emanada del Servicio de Auditoria Fiscal de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que determinó a la recurrente un reparo por la cantidad total de Bs. 127.174,00, para los ejercicios fiscales correspondientes a los años impositivos 2010 y 2011, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas.

El 11 de junio de 2013 este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº AP41-U-2013-000259, ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como a la Administración Tributaria Municipal y al Fiscal General de la República.

El 11 de junio de 2013, de conformidad con la sentencia Nº 6235 del 15 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la solicitud de suspensión de efectos, una vez dictada la decisión establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de julio de 2013 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada, la boleta librada al Fiscal General de la República.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2013, el abogado G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.066, consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de la recurrente en su persona y en la del abogado en ejercicio D.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.949.

El 03 de diciembre de 2013 fueron consignadas por el Alguacil las boletas de notificación del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 13 de diciembre de 2013 los abogados M.G.G., A.F.M. y M.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.300.677, 16382.992 y 16.891.865, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.451, 123.535 y 178.503, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignaron copia del instrumento poder que acredita su representación y escrito de oposición a la admisión del presente recurso, por lo que este Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre de 2013 declaró abierta la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de diciembre de 2013, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas correspondiente a la incidencia de oposición sustanciada, consistente en documentales. Igualmente en la misma fecha, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, consistente de la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN

Vista la relación anterior, este Tribunal pasa a resolver la oposición propuesta por la representación del Fisco Municipal; a tales fines precisa realizar las siguientes consideraciones:

Los Abogados M.G.G., A.F.M. y M.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.300.677, 16382.992 y 16.891.865, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.451, 123.535 y 178.503, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda formularon oposición a la admisión del presente recurso en los siguientes términos:

…En tal sentido, el Acta Fiscal Nº D.R.M.-S.A.F.:762-2013, de fecha 15 de noviembre de 2012 y notificada en fecha 3 de mayo de 2013, tan sólo es un acto que inicia o pone en marcha un proceso y por lo tanto, no contiene en sí misma una decisión sobre el fondo del asunto discutido ni tampoco obstaculiza el desarrollo del trámite, de lo cual deviene la imposibilidad de recurrirla, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario…

(…)

…en consecuencia, es inevitable señalar que la parte recurrente erró al ejercer el presente recurso, toda vez que lo que le correspondía era presentar descargos para continuar con la fase de sumario a que se contrae el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, en el transcurso del cual tendría el derecho y la posibilidad de ejercer una adecuada defensa de sus intereses; asumir un criterio distinto desvirtuaría la naturaleza del procedimiento de fiscalización y determinación, razón por la cual solicitamos respetuosamente a este competente Tribunal que declare INADMISIBLE del (sic) Recurso Contencioso Tributario propuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DAVEY JEAN`S, C.A., contra el Acta Fiscal Nº D.R.M.-S.A.F.:762-2013, de fecha 15 de noviembre de 2012 …

(Destacado del Acta).

Visto el alegato antes expuesto, así como el escrito presentado por la representación judicial de la recurrente, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del numeral 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

(…).

Por su parte, el artículo 242 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

(…)

De la normativa parcialmente transcrita se observa que la posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria, ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el artículo 242 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico.

El artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por su parte, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal, y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos actos los que en virtud del citado artículo 259, son susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal Municipal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

De otra parte, el Acta Fiscal impugnada en su página 09, notificada a la recurrente en fecha 03 de mayo de 2013, expresamente señala lo siguiente:

Igualmente, se le notifica al contribuyente que a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, dispone de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa ante la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Sucre (sic), en caso de que se encuentre en desacuerdo con el contenido de la presente Acta Fiscal, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

Sobre la naturaleza del acta fiscal o acta de reparo y de su impugnabilidad, tenemos que el Acta de Fiscalización constituye el acto con el cual finaliza el procedimiento de fiscalización. Por tanto, constituye un acto preparatorio o acto de trámite, que en el caso de su no aceptación voluntaria dará inicio al procedimiento administrativo sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, el cual concluye con una resolución culminatoria tal como lo establece el artículo 191 ejusdem.

Ahora bien, para la impugnación del actuar administrativo, se exige ciertamente que el particular revise en su totalidad el procedimiento constitutivo y, de encontrar algún vicio en la formación del acto administrativo definitivo, debe impugnar éste último por la invalidez que pueda tener algún acto de trámite; pero nunca puede impugnarse un acto de trámite sin que exista el acto definitivo, a menos que el acto de trámite prejuzgue como definitivo.

Así mismo, considera este Tribunal necesario resaltar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en sentencia No. 01680, de fecha 28-10-2003, Caso Cartón de Venezuela, S.A.:

“…De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal No. AF-002-00 suscrita el 11 de agosto de 2000 y notificada a la contribuyente el 30 de mayo de 2001, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación, siendo correcta su denominación como Acta Fiscal al no corresponderse con un acto culminatorio. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas supra transcritas, aprecia que la contribuyente “DISTRIBUIDORA DAVEY JEAN´S C.A.”, recurrió el Acta Fiscal Nº D.R.M.-S.A.F.:762-2013, de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada del Servicio de Auditoria Fiscal de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que impuso a la recurrente un reparo por la cantidad total de Bs. 127.174,00, para los ejercicios fiscales correspondientes a los años impositivos 2010 y 2011, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sin ser ésta un acto administrativo del cual se pudiera recurrir, pues la misma no contiene una declaración que de fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, o que prejuzgue como definitiva la situación fiscal de la contribuyente, por cuanto el Acta de reparo o “Acta Fiscal”, constituye un acto con el cual finaliza la fiscalización, más no de la determinación de la obligación tributaria. Por tanto, constituye un acto preparatorio o acto de trámite, que en el caso de su no aceptación voluntaria, dará inicio al procedimiento administrativo sumario, ya que de dicho acto se infiere que el mismo se limita a dar a conocer a la contribuyente de una situación de aparente morosidad por concepto de impuestos causados y no liquidados.

El recurso administrativo, contrariamente a lo sostenido por la representación judicial de la recurrente, sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho a reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones.

En consecuencia, no cabe duda de que el Acta Fiscal Nº D.R.M.-S.A.F.:762-2013, de fecha 15 de noviembre de 2012 emanada del Servicio de Auditoria Fiscal de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento sumario que inició, pues sólo constituye uno de la cadena de actos que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo –fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa o inmediata en la esfera de los particulares, motivo por el cual, no es un acto administrativo recurrible en sede administrativa o por vía judicial, en razón de lo cual este Tribunal declara procedente la solicitud de oposición a la admisión propuesta por la representación del Fisco Municipal. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la representación del Fisco Municipal.

SEGUNDO

Se INADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.301.978, actuando en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Recurrente DISTRIBUIDORA DAVEY JEAN´S C.A., asistido por el abogado en ejercicio G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7066, contra el Acta Fiscal Nº D.R.M.-S.A.F. 762-2013 de fecha 15 de noviembre de 2012, notificada a la recurrente en fecha 03 de mayo de 2013, emanada del Servicio de Auditoria Fiscal de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que determinó a la recurrente un reparo por la cantidad total de Bs. 127.174,00 para los ejercicios fiscales correspondientes a los años impositivos 2010 y 2011 por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) día del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ00082014000003, a las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (9:51 a.m).-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2013-000259.

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