Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE JULIO DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6.104.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DEMANDANTE: C.D.V.d.C., titular de la cédula de identidad N° 7.509.313

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abg. P.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234.

DEMANDADA: Dexis M.G., titular de la cédula de identidad N° 14.919.632

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.069

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-.

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2013 (05-04-2013) por el apoderado judicial del demandante, contra auto de fecha 04 de abril de 201.3 (f-41), por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial se abstuvo de proveer lo solicitado.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, (f.49), fue oída la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir copias certificadas de actas a este Juzgado Superior Civil, Dichas actuaciones se recibieron en esta alzada en fecha 7 de mayo de 2013, dándosele entrada el 10 de mayo del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten por escrito sus informes.

El acto para la presentación de informes correspondió el 30 de mayo de 2013 (f-50), al cual se dejó constancia que solo la parte demandante consignó sus informes en dos (02) folios útiles sin anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente y se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado Superior Civil, dictó auto, vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, de conformidad con el artículo 521, se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día siguiente al de hoy. (f. 54).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones para decidir

De las Solicitudes de Reposición de la causa

En fecha 04 de diciembre de 2012, (f-38); el abg. P.J.C.M.A.J. de la ciudadana C.D.V.d.C. parte demandante, introdujo escrito que adujo lo siguiente:

• Consta en escrito de fecha 14 de noviembre de 2012, (f-145), la cual solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas de la parte demandante y parte demandada para el mismo día y para intervalos de días entre una de las admisión y la otra, tal como consta en la admisión de la parte demandante el día 08 de noviembre de 2012 (f-139) y la admisión de la parte demandada el 14 de noviembre de 2012 (f-146). Por lo que todas las actuaciones deben declararse nulas.

• Es el caso que hasta la presente fecha de la presentación del escrito 04 de diciembre de 2012, no se produjo ningún tipo de pronunciamiento con respecto a lo solicitado y en vez de haber pronunciamiento, dicho tribunal solo hizo fue darle continuidad a la evacuación de las pruebas, violando así la igualdad entre las partes.

• Hizo mención a los artículos 15, 19, 206 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo hizo mención al artículo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• En el presente juicio hubo una decisión por parte de este Juzgado Superior, la cual ordenó admitir las pruebas de las partes.

• Ahora bien, cómo se explica que el aquo admitió primero las pruebas de la parte demandante y luego en vez de haber transcurrido cinco (05) días de despacho contados desde la admisión de las pruebas de la demandante, es que admitió las pruebas de la parte demandada, a lo que produjo un estado de indefensión a la parte demandante, en el sentido de darle más días a la parte demandada cuando le admite dichas pruebas.

• En tal sentido hizo tales interrogantes…¿Acaso el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos que hay treinta (30) días hábiles distintos para que las partes puedan evacuar las pruebas admitidas?

• ¿Será que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte demandante tiene treinta (30) Días para evacuar las pruebas distinto a los otros treinta ¿30? Días que se le otorgan al demandado cuando se le admitieron las pruebas?

• Es por ello que solicitaron nuevamente al juzgado a que revoque por contrario imperio los autos de admisión de las pruebas de la parte demandada el 14 de noviembre de 2012 (f-146), sea declarados nulas todas las actuaciones hechas por el tribunal posterior a la admisión, como fueron la evacuación de testigos y/o cualquier otra prueba que el tribunal haya fijado, en su lugar se realice nuevamente la admisión de las pruebas que el tribunal haya fijado.

• Se realice nuevamente la admisión de las pruebas de ambas partes en un solo auto, para que los lapsos sean iguales para ambas partes.

• Hizo un breve análisis en cuanto a la admisión de las pruebas del Código de Procedimiento Civil y de los lapsos procesales.

• Con este escrito ratificó el escrito de fecha 14 de noviembre de 2012 y por ende solicitó nuevamente que se reponga la causa al estado de nueva admisión de las pruebas de la parte demandante y demandada en un solo auto.

• Se declare nulo todas las actuaciones realizadas por el tribunal como han sido los actos de evacuación de pruebas y una vez admitida las pruebas comenzaría a transcurrir a los treinta ¿30? días hábiles por igual para ambas partes.

De las solicitudes de reposición de la causa:

  1. En fecha 14 de noviembre de 2012 (f.26), el abg. P.J.C.M., apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana C.D.V.d.C., mediante escrito solicitó revocara por contrario imperio el auto de fecha 8/11/2012, donde -dice- que se admiten solamente sus pruebas y por ende se declarara nulo los autos donde se declaró la incomparecencia de los testigos; señalando finalmente que las pruebas deben admitirse por medio de un auto de una misma fecha, debiéndose -aduce- decretar la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas de la parte demandante y parte demandada en un mismo auto.

  2. En fecha 4 de diciembre de 2012 (f.28), de igual manera, el apoderado de la parte actora solicita y ratifica la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas, argumentando que se debe admitir las pruebas bajo un mismo auto y no en dos distintos.

  3. En fecha 11 de marzo de 2013; el abg. P.J.C.M.A.J. de la ciudadana C.D.V.d.C. parte demandante, mediante escrito ratificó nuevamente la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir las pruebas de la parte demandante y parte demandada el mismo día con la finalidad de que los lapsos vayan de igualdad de condiciones para ambas partes.

Del Auto Apelado que se Abstiene de Proveer lo Solicitado

El aquo dictó auto, al folio 41, de fecha 04 de abril del 2013, lo siguiente;

… “Vista las diligencias cursante a los folios ciento cincuenta y siete (157) y folio ciento cincuenta y ocho (158), suscrita y presentada por el abogado P.J.C.M., inscrito en Inpreabogado con el número 58.234, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.D.V.D.C., en su carácter de autos, donde solicita la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada a los fines de que sean admitidas ambas el mismo día, al respecto, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto de los autos se verifica que se cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Alzada; respetando así el debido proceso, sin vulnerar el derecho a ninguna de las partes ya que ambas tuvieron la oportunidad legal correspondiente…”

Del Escrito de Fundamentos traído a esta alzada. (f-51 al f-53)

De la Parte Demandante.-

En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado P.J.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.234, apoderado judicial, presentó informes de la siguiente manera:

• Realizó detalladamente un recuento de las actas en la presente causa.

• Hizo mención a la doctrina y jurisprudencia de lapsos legales en un procedimiento tal como lo estable el Código de Procedimiento Civil.

• Consta en la presente actas procesales, error cometido por el aquo para el momento en que admitió las pruebas de las partes en fechas distintas, por cuanto la parte demandante la admitió en fecha 08 de noviembre de 2012 y a la parte demandada el 14 de noviembre de 2012, por lo que consideran se produjo en dos (02) lapsos distinto de evacuación de pruebas, violándose así la igualdad de las partes.

• Hizo mención al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

• Señaló que si se analiza el auto de fecha 04 de abril de 2013 (folio 41), que el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte demandante y además que el aquo cumplió con lo ordenado en decisión del Juzgado Superior Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 14 de agosto de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la apelación de ambas partes y ordenó al tribunal de origen emitiese las pruebas de ambas partes, siendo que los mismos tuvieron el mismo derecho.

• Cito textualmente lo siguiente: “…Ante tal situación señala que hay que hacerse la siguiente interrogante: ¿Pueden haber dos lapsos distintos de evacuación de pruebas en un juicio violándose con ello la igualdad en el proceso? ¿Acaso se ha producido una reforma en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la admisión de pruebas que establezca que a la parte demandante se le admitan primero las pruebas y luego una semana después se le admitan a la parte demandada.

• El pronunciamiento emitido en fecha 04 de abril de 2013 (f-41) ante la negativa que tuvo el aquo al momento de admitir las pruebas, violó toda la normativa jurídica y a pesar que se le solicitó la revocación de admisión por el error cometido, el mismo no quiso pronunciarse, la cual ocasionó un retardo perjudicando así a las partes .

• Hizo mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 8.

• Asimismo hizo mención al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

• Cabe a lugar a una nueva interrogante. ¿Sería justo de que después de haber transcurrido tanto tiempo, se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir bien las pruebas cuando el juez del tribunal de origen pudo haber subsanado dicho error?

• Es por ello que como quedo demostrado el error cometido de haber admitido las pruebas en fechas distintas por el tribunal de origen.

• Pidió se declare Con Lugar la apelación interpuesta y por consiguiente se declare la reposición de la causa al estado de nueva admisión de pruebas de las partes en un mismo auto, y a partir de ese momento que sean admitidas comiencen a transcurrir los 30 días para la evacuación de las pruebas en igualdad de condiciones para ambas partes.

• Por último solicitó que sea declarado Con Lugar la Apelación en contra del auto de fecha 04 de abril 201, consta al folio 41.

RATIO DECIDENDI

(Razones para Decidir)

Observa este juzgador superior yaracuyano que el punto a resolver es el ejercicio del recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de abril de 2013, el cual se abstuvo de proveer las solicitudes de reposición de la causa antes transcritas, por cuanto –expresó dicho auto- cumplió con lo ordenado en la sentencia emitida por este mismo Juzgado Superior Civil de fecha 14/8/12.

Ahora bien, para desarrollar el presente caso, si entramos en el análisis de la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora, ratificadas en las fechas antes referidas tenemos que lo que efectivamente delata el actor es que mediante auto de fecha 8/11/2012 (f.21) sólo se admitieron sus pruebas y no las de las parte demandada (su contraparte). Siendo así, en la primera oportunidad en que la parte actora delata esta situación (el 14/11/2012), ese mismo día, el a quo admite las pruebas de la parte demandada.

Entonces, si entendemos que la situación de fondo es que el actor esta atacando una circunstancia que en nada lo perjudica, a saber, la admisión de las pruebas de su contraparte en una oportunidad posterior a la suya, lo cual –muy a su entender- afecta el derecho de la defensa de su contendor, tendríamos que efectivamente esto en nada le perjudica, pues, como se evidencia de autos (folios 22 al 25) se evacuaron las pruebas (mas precisamente unos testimonios) promovidas por la parte demandante, es decir, por él mismo, lo cual francamente para quien suscribe, redunda en una falta de interés de la parte actora, y en un supuesto deseo de salvaguardar un derecho de su contraparte, lo cual tampoco sería justificable en un acto altruista para que su contraparte no se encuentre en desventaja.

Siendo así las cosas, considera oportuno traer a colación lo estipulado por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, veamos:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Entonces, si no puede apelar de una providencia a quien ésta favorece, entendido esto a la situación que se presenta con el ejercicio del presente recurso de apelación, tenemos que la apelación se hace inadmisible, por cuanto es la parte actora quien apela y que no se ha visto perjudicado en nada y así se decide.

No obstante lo anterior, no debe dejar pasar por alto este Juzgador Superior Yaracuyano, otra situación que si bien no tiene la misma relevancia, circunda y está estrechamente relacionada con lo debatido; así tenemos que la parte recurrente, solicitó numerosas veces la reposición de la causa, pero considera quien suscribe que tal reposición es absolutamente inútil, pues, al haberse admitido las pruebas de la parte demandada con una diferencia de cuatro días, no se le produjo ningún gravamen a la parte demandada, pues no existe ninguna evidencia en autos de que hizo falta tiempo para la evacuación de sus pruebas, al contrario, de los folios 28, 29, 30, 33, 34, 35 y 36 se evidencia que el tribunal fue diligente al momento de evacuar las pruebas de ambas partes y de más estar hacer mención a que las partes estaban a derecho para la consecución y sustanciación del proceso, motivo por el cual no hay razón alguna para estimar que la reposición es útil, toda vez que si acogemos el principio finalista, la finalidad y función del acto se cumplió a cabalidad, e igualmente, de las copias certificadas traídas a esta Alzada no se evidencia alegato alguno de la parte demandada donde manifieste su inconformidad. Ahora bien, observa este operador de justicia que lo que posiblemente encubre la actuación del profesional del derecho de la parte actora al momento de solicitar la reposición de la causa y consecuente nueva admisión y posterior ejercicio del presente recurso de apelación, es una intención solapada de que el tribunal fije nuevamente oportunidad para tomar la declaración de sus testigos que fueron declarado desiertos, quedando en evidencia su falta de diligencia, circunstancia ésta que igualmente se palpa cuando por ejemplo dejó transcurrir desde el día 14 de noviembre (primera oportunidad en que solicitó la reposición) hasta el 4 de diciembre del año 2012 (momento en que la ratifica), lo que este Juzgador Superior no convalidará, pues el a quo de manera cabal permitió evacuación de las pruebas promovidas de ambas partes.

A manera de conclusión y por otro lado, es necesario indicar que la frase utilizada por el a quo “se abstiene de proveer lo solicitado” no debe ser utilizada, pues ella en sí misma no involucra decisión alguna; el juez debe indicar con claridad si otorga o niega lo que le es pedido y la razón jurídica de su fundamento, pues de una forma indirecta estaría incurriendo en una denegación de justicia al no indicarle claramente al justiciable si tiene la razón o no en cuanto a lo que esta peticionando.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2013 (05-04-2013) por el apoderado judicial de la demandante, Abg. P.C.M., contra auto de fecha 04 de abril de 2.013 (04-04-2013), por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial se abstuvo de proveer lo solicitado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte (02:20 pm) de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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