Decisión nº 719 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el No. 7498-2007, todo constante de trescientos dieciséis (316) folios útiles, este Tribunal le da entrada, y a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De un estudio del escrito libelar suscrito por la abogada DAVIANA C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.949.304 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.520, asistida por el abogado J.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.088, este Tribunal observa que la demandante pasa a intimar una serie de actuaciones a la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., empresa debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1967, bajo el No. 81, Libro 61, Tomo I, folios del 379 al 383, inicialmente constituida bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, la cual fue modificada a compañía anónima, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 7 de febrero de 1980, bajo el No. 53, Tomo 1-A.

Ahora bien, a los fines de definir cada de una de las actuaciones estimadas e intimadas por la hoy demandante, este Juzgador considera importante resaltar la sentencia No. 596 de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso R.A.M.M. y otro contra V.P., expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:

...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’

.

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.

En el sub indice, de la propia redacción de la denuncia planteada se observa que el documento o convenio privado que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda, diligencias, redacción de transacción judicial, entre otros, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado por el hoy intimante, en fecha 7 de abril de 1999; el poder conferido por el hoy accionado a los intimantes en el presente juicio, es de fecha 20 de mayo del citado año 1999 y, la demanda interpuesta contra el ciudadano R.L.E.A., del cual provienen los honorarios cuyo pago se acciona en el presente juicio, fue interpuesta en fecha 1º de junio de 1999, procedimiento que culminó con la transacción realizada por las partes integrantes de la relación jurídica procesal el 31 de diciembre de ese mismo año 1999.

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder…omissis…por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio,…omissis...ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que aquellas actuaciones relacionadas íntimamente con un juicio donde se causan los honorarios son definidas como actuaciones judiciales; por otra parte, aquellas que se efectúan fuera del decurso de un proceso, y con anterioridad al otorgamiento del poder son definidas como actuaciones extrajudiciales.

Ahora bien, de un análisis de cada una de las actuaciones estimadas e intimadas por la parte actora en el escrito libelar, se evidencia que muchas de las actuaciones indicadas en los títulos II, III, IV, V, VI y VII son actuaciones de origen judicial, incluyendo entre estas las actuaciones descritas en el título I y el punto 8 del título V, las cuales por su naturaleza son actuaciones extra-procesales, pero que al ser ejecutadas con ocasión a los juicios descritos en el libelo de demanda y posteriores al otorgamiento del poder que la parte actora invoca a su favor, son consideradas judiciales; no obstante, considera este Tribunal importante resaltar la existencia de actuaciones que aun cuando fueron intimadas como judiciales, de las documentales acompañadas junto con el escrito libelar no se puede verificar la realización de las mismas, por no ser consignadas en copias certificadas, lo cual crea incertidumbre en cuanto a la materialización de ellas y por ende en cuanto a su intimación.

Por otra parte, de un estudio de las actuaciones indicadas en el título VIII, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la misma no corresponde a actuaciones judiciales, más por el contrario son calificadas como actuaciones correspondientes a la esfera extrajudicial, por ser realizadas con anterioridad al poder que le fuera conferido por la demandada, tal y como ha sido claramente definido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en la decisión transcrita con anterioridad y que fuera objeto de análisis por este Juzgador.

Así, en dicho título la actora postula tal actuación de la forma siguiente:

1-. Comparecencia, asistencia a reuniones con los abogados de la contraparte, revisión y asistencia en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2002, quien suscribe el presente libelo de demanda asistió a la sociedad mercantil “LANCHAS ZULIANA. C.A.”, en Transacción Judicial que celebrara con el referido ciudadano FAUD NAME GOVEA, titular de la Cédula de Identidad personal N° V- 1.944.310, que en la Clausula OCTAVA reconocieron los representantes legales con el carácter de Directores Principales, el instrumento cambiario de fecha 07 de Diciembre de 2001, que cinco (05) folios útiles y copia certificada anexo al presente libelo, marcados con el Número “10”

Ahora bien, el poder conferido por la hoy intimada Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., a la actora DAVIANA C.S., fue el día 8 de mayo de 2003, según se evidencia de las copias fotostáticas simples identificadas con el No. 1, a las cuales hace alusión la demandante en su escrito libelar.

En consecuencia y siendo que las actuaciones descritas en el título VIII fueron realizadas por la abogada intimante antes del otorgamiento del poder, y no con ocasión de él, infiriéndose de este hecho que su participación en la causa relacionada con dicho convenimiento es anterior al otorgamiento del mismo, este Órgano Jurisdiccional determina que la actuación descrita en el mencionado título es EXTRAJUDICIAL, así en derivación de esta pronunciamiento se declara la existencia en el libelo de demanda de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales y extrajudiciales. Así se determina.-

Sobre ambos pedimentos en un mismo escrito libelar la doctrina y la jurisprudencia es conteste en afirmar la inadmisibilidad de ambas pretensiones en una misma causa, así el autor F.Z., en su obra Condena en Costas. Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios Profesionales. Segunda Edición. Editorial Atenea. Caracas, página 240, sobre el tema pasa a citar en la mencionada obra lo siguiente:

Sobre este punto la Sala de Casación Civil, en fecha 18/07/1990, expresó lo siguiente:

Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la sentencia ut supra citada de fecha 15 de julio de 2004, se establece:

De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...

.

Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.

Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se estblece (sic).”(Subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido, nuestro M.T. reiterando el criterio anterior, mediante sentencia No. 32 de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la citada Sala, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

Sin entrar a valorar la calificación dada por la sentenciadora superior a las actuaciones señaladas por el abogado intimante en el libelo de su demanda, resulta evidente que al considerar que éste había incurrido en la denominada inepta acumulación de acciones, vale decir, que en una misma demanda planteó el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la jueza sólo podía declarar inadmisible la demanda con fundamento en que el cobro por dichas actuaciones se tramita y sustancia por procedimientos incompatibles y excluyentes entre sí; más no decidir en la forma en que lo hizo, viciando de contradicción entre los motivos y el dispositivo la decisión hoy impugnada ante esta sede de casación. Así se decide.

Por otra parte, el autor H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y costas Procesales”, Ediciones Liber, Caracas 2006, página 55, expresa:

Esta clasificación de los honorarios profesionales del abogado, juega papel fundamental en cuento al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse para el cobro de los mismos, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del Derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de abogados; en tanto que si las actuaciones realizadas en nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contrae el artículo 881, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza:“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones… ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” y visto que la parte actora en su escrito libelar estimo e intimó actuaciones judiciales y extrajudiciales, las cuales se rigen por procedimientos que por su naturaleza son incompatibles, pues el cobro de las actuaciones judiciales se tramitan por el procedimiento especial de intimación establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el cobro de las actuaciones extrajudiciales se tramitan por el procedimiento breve a tenor de lo dispuesto en el artículo antes referido en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar basado en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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